“…En el presente caso (…), se establece que los acusados realizaron actos que conforman el delito de robo agravado en grado de tentativa, toda vez que ejecutaron actos exteriores idóneos para obtener los bienes propiedad de los moradores de la casa, y no los desplazaron por lo que no alcanzaron el fin de poder disponer libremente del mismo por causas ajenas a su voluntad, ya que fueron detenidos en el lugar de los hechos por intervención de la Policía Nacional Civil, de ahí que no alcanzaron tener el control sobre dichos bienes y ante la existencia de la duda debe admitirse la tentativa regulada en el artículo 14 del Código Penal (…). En ese sentido, la Sala al resolver de la forma en que lo hizo, actúo en prejuicio del procesado, pues no se limitó a los hechos acreditados, sino que por el contrario hizo apreciaciones propias que la condujeron a determinar el hecho en consumado lo cual no le estaba permitido legalmente. Es necesario señalar que de conformidad con el artículo 281 del Código Penal el momento consumativo del delito en cuestión, ocurre cuando el sujeto activo tiene bajo su control los bienes objeto de delito, y dicho control se da con la aprehensión y desplazamiento del objeto. En el presente caso, conforme lo acreditado no se dio ese “control” por cuanto constó fueron aprehendidos en forma flagrante…”