Expediente No. 1180-2016

Sentencia de Casación del 13/03/2017

“…Al confrontar los elementos de la figura típica de trata de personas, con el hecho acreditado, el cual es congruente con la intimación efectuada por el Ministerio Público, se determina que, sin forzamiento alguno, esos hechos encuadran en el artículo 202 Ter del Código Penal, (…), porque las víctimas fueron acogidas por los sindicados con fines de explotación sexual, beneficiándose al obtener un porcentaje de la remuneración que por dicha actividad percibían las menores, ello concuerda con lo que se debe entender como fin de explotación, según la descripción de la norma, que incluye la prostitución ajena, entre otros (…). Los casos de trata de personas, por su propia naturaleza, en ocasiones implican la comisión de otros delitos, sin embargo, estos vienen a ser parte integrante del proceso de trata; verbigracia, la calificación jurídica otorgada por el a quo a los hechos acreditados, contenida en el artículo 193 del Código Penal [actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad]. Del análisis del tipo penal de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, que está contemplado en el Capítulo VI del Código Penal “de los delitos de explotación sexual”, que regulan acciones relacionadas con la promoción, facilitación o favorecimiento de la prostitución de una persona, a través del cual una tercera persona estaría captando recursos económicos derivado de esa explotación, es de considerar que, al ejecutarse algunas de las acciones establecidas en el capítulo VI de la ley sustantiva penal, pero, para llevar a cabo esa explotación, se traslada, transporta, capta, retiene, acoge o recepciona alguna persona, se consuma en el ilícito de trata de personas. Es decir que, en este caso, el tipo penal de trata de personas, consume el desvalor delictivo plasmado en el ilícito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, ya que en aquel (202 Ter), yace latente este (193)…”