“…el análisis que se hace para resolver el asunto objeto de conocimiento, estriba en determinar si de los hechos del (…) [juicio], quedó establecido o no, el elemento personal del delito, de donde se advierte que, en efecto, se demostró quien fue el sujeto activo pues consta que los procesados (…) fueron aprehendidos como consecuencia de que el primero de los mencionados [el procesado] solicitó la entrega del dinero producto de la extorsión al agente de la Policía Nacional Civil encubierto; no así el sujeto pasivo del delito, pues no se individualizó quien fue la víctima, a quien se le perjudicó en su patrimonio. Lo anterior no pudo configurar la existencia del delito de extorsión, si se toma en cuenta que para acreditar ese hecho, debe acreditarse quien fue la persona individual o jurídica a la que se le obligó bajo amenazas o exigencias a entregar cierta cantidad de dinero, defraudándosele en su patrimonio, lo que no ocurrió en el presente caso, pues si bien consta que hubo un operativo por parte de las fuerzas de seguridad donde se detuvo a dos personas plenamente identificadas, que llegaron a recoger la cantidad de dinero producto de la extorsión, no se estableció a quien pertenecía esa cantidad dineraria. En los hechos no consta a quien se le defraudó en su patrimonio; dicho otra forma, no hubo sujeto pasivo del delito por consiguiente no podía condenarse a los procesados por el delito imputado…”