“…Es claro que en la distribución de funciones en el delito de extorsión el imputado desempeñó un rol medular, sin el cual no se hubiese podido cometer el delito, como lo fue, en realizar la entrega del teléfono mediante el cual se recibieron amenazas contra la vida de la agraviada con el objetivo de la obtención de dinero para procurar lucro injusto e indebido. De esa cuenta, la sala impugnada no incurrió en errónea interpretación del artículo denunciado, dado que, fue probado que la participación del imputado fue la de autor del referido delito y no de cómplice del delito de extorsión como lo pretende hacer valer el acusado (…). El argumento del recurrente carece de asidero legal, pues en la complicidad el sujeto debe realizar actos propios que constituyan aportes no necesarios, y que son aceptados por el autor como una colaboración en su hecho propio, pero en este caso, el a quo acreditó el elemento subjetivo de la autoría, lo que la doctrina denomina animus auctoris (voluntad de ser autor) y no un animus socii (voluntad de ayuda), es decir, la participación del imputado en el delito atribuido, se encuentra establecida en el artículo 36 numeral 3° del Código Penal, precepto penal que fue aplicado, dado que entregó el teléfono celular por medio del cual la víctima fue extorsionada…”