“…En el presente caso, resulta evidente que concurrieron los elementos del delito de robo agravado, pues se configuró el apoderamiento, sin autorización, de la cosa ajena por parte del sujeto activo, en este caso de los dos mil quinientos quetzales; dicho actuar se acompañó de la violencia, a través de la amenaza de muerte al agraviado con el cuchillo que portaba el acompañante, aunado al hecho de la agresión física en la cara de la víctima; pero dicha situación ilícita se agravó con la concurrencia de la portación del arma, en este caso de un cuchillo, el que fue utilizado para intimidar al agraviado a través de la amenaza de muerte con el mismo, con el objeto de asegurar la ejecución del delito, (…). Consecuentemente, en el hecho acreditado concurrió únicamente el numeral 3° del artículo 252 del Código Penal en el actuar del sindicado, pues no se advierte que para ingresar al lugar del hecho se hubiere acreditado que empleara violencia, de la contemplada en el numeral 2° del citado artículo, pero sí quedó acreditado que para apoderarse del dinero amenazaron la vida de la víctima con un cuchillo, por lo que se establece que se configuró el delito de robo agravado. Establecido lo anterior, Cámara Penal determina que le asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a que no es posible subsumir la conducta del incoado en el delito de robo como equivocadamente lo hizo la Sala impugnada, sino que su conducta se adecua al delito de robo agravado; consecuentemente, debe declararse procedente el presente recurso, casarse la sentencia recurrida y dictarse la que en derecho corresponde…”