“…El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se dirige a la protección y garantía de diversos aspectos procesales, pero, en especial, la oportunidad de las partes de recurrir las decisiones que les afecten, así como la obligación a los juzgadores que conocen las mismas, el argumentar por qué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el caso sub júdice, por cuanto que, del estudio realizado a las actuaciones, se determina que la resolución recurrida carece de fundamentación y por consiguiente, omisión de resolución de alegatos, porque efectivamente consta que a la Sala le fue denunciado en apelación especial como motivo de forma, la omisión por parte del a quo, de señalar audiencia de reparación digna, y como motivo de fondo, cambio de calificación jurídica en la condena del procesado, sin embargo, el ad quem, al resolver, se pronunció únicamente respecto de lo denunciado en el motivo de forma, refiriendo que por haber resuelto de manera parcial dicho motivo, no hacía pronunciamiento sobre el agravio de fondo; por lo que no cumplió con realizar su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que le fueron solicitados, pues tratándose de dos asuntos totalmente distintos, estaba obligada a realizar el análisis si los hechos constituyeron o no, el delito de homicidio en grado de tentativa, sin embargo no lo hizo, por lo que se estima incurrió en omisión de resolución de alegatos (…). De esa cuenta, la Sala vulneró en perjuicio del Ministerio Público el debido proceso y el derecho constitucional de defensa…”