“…los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa, (…), por lo que con base en el artículo 63 del Código Penal se le impone la pena mínima para el delito de femicidio, rebajada en una tercera parte, (…), ya que las agravantes acreditadas por el Tribunal de Sentencia para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, no pueden ser aplicadas al delito de femicidio en grado de tentativa, pues ellas no exceden los resultados normales establecidos por el tipo penal, es así que, en cuanto a la agravante de nocturnidad, no es aplicable al caso concreto, pues la nocturnidad solamente se acreditó como una circunstancia cronológica, es decir, que sirvió para establecer el momento de la comisión del delito, mas no se acreditó que el acusado se haya aprovechado de ella para asegurar la ejecución del delito o bien para evitar ser capturado o identificado; en cuanto a las agravantes de menosprecio a la ofendida y abuso de superioridad que el Tribunal estableció, no es posible aplicarlas al delito de femicidio en grado de tentativa, pues ya se encuentran inmersas dentro de las consecuencias lógicas de la realización del tipo en cuestión, es decir, que el abuso de superioridad está inmerso en la relación desigual de poder entre hombre y mujer que quedó establecida, al igual que el menosprecio a la ofendida, pues en el presente caso el delito se juzgó bajo un delito exclusivo de protección a las mujeres como grupo vulnerable; por último, en cuanto al ensañamiento que señaló el Tribunal como agravante, tampoco puede ser utilizado para graduar la pena en el caso en análisis, pues para que este sea operante, los efectos del delito debieron ser aumentados deliberadamente, es decir, que causara daño mayor e innecesario a la víctima o que se utilizaran medios que denotaran saña inusual en la acción delictual, lo cual no ocurrió; así las cosas, los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal no se encuentran sobreexcedidos…”