“…Es de advertir que, la Sala de Apelaciones fue clara en verificar el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia, en los que estableció el papel de la sindicada en los mismos, lo que la condujo inequívocamente, es decir con certeza positiva, a establecer que esta, en efecto, realizó los verbos rectores que permiten encuadrar su conducta en el ilícito de Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Por lo que la condena por dicho ilícito tuvo fundamento jurídico, y ningún agravio se le ha ocasionado a la procesada que deba repararse por la vía de la casación. Queda claro que, en el caso objeto de estudio, no hay dudas acerca de la causalidad entre la acción y el resultado ya que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 38 establece el derecho de tenencia de armas no prohibidas por la Ley, en el lugar de habitación, por lo que al realizar un estudio de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones relativo a la “Tenencia”: “Tenencia. Todos los ciudadanos tienen derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta ley prohíbe, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presente Ley.”; por lo que de la simple lectura del hecho acreditado se concluye que el arma objeto de estudio no es de las permitidas por la Ley, ese extremo hace imposible la aplicación de la garantía constitucional aludida…”