“…Esta Cámara, al analizar los elementos que integran dicha figura delictiva imputada, constata inicialmente la existencia del verbo rector, “portar”, que se complementa con el elemento material “un arma de fuego tipo pistola”, que a la vez se perfecciona con la carencia de la licencia que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, de la cual manifestó el procesado que carecía. El delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es un delito de acción, es decir, surge con un comportamiento derivado de la voluntad y también es un delito de peligro; la conducta típica y antijurídica del procesado (…), se consumó con el sólo hecho acreditado de portar el arma de fuego, sin la respectiva licencia que emite la institución estatal creada para ello (DIGECAM). De ahí se establece que en el presente caso, es irrelevante el contar únicamente con la tenencia respectiva, considerando que no existe vacío legal alguno, como fue considerado por el Tribunal de Sentencia y la Sala de Apelaciones, porque la norma relacionada es clara al señalar como requisito esencial, el portar un arma de fuego sin la licencia correspondiente. Aunado a lo anterior, es menester indicar que con la comisión del delito por el cual fue juzgado el procesado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad y la tranquilidad social, quebrantada cuando se porta un arma de fuego sin la debida autorización, independientemente del uso que a la misma se le dé, y por ende, no se exige para su consumación ningún resultado en concreto, puesto que al incurrir en la comisión de dicho delito de peligro, se pone en riesgo la seguridad y la tranquilidad social…”