“…se establece que el organo jurisdiccional cuestionado dio respuesta de manera amplia y clara al agravio manifestado por el ente fiscal, con relación a la inobservancia del artículo 389 numeral 4°, 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, por no haberse aplicado el principio de razón suficiente, específicamente en las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, (…), al haberse pronunciado expresamente en el sentido de que el ente fiscal pretendía acreditar la plataforma acusatoria únicamente con la declaración de los referidos testigos, quienes aprehendieron al acusado, siendo esta circunstancia lo único que les constaba, por lo que no eran elementos probatorios de valor decisivo (…), es importante resaltar que la Sala impugnada refirió que por el principio de la comunidad de la prueba, la eficacia probatoria de los medios de prueba referidos fue a favor del acusado, pues aunque era prueba de cargo, una vez ofrecida, admitida y producida la prueba, ésta pertenecía al proceso, no a las partes, por consiguiente, sus efectos probatorios en un momento dado podían favorecer o perjudicar al oferente, situación que había sucedido en el presente caso…”