“..se establece que la omisión [de la Sala] se hace sostenible, porque al resolver el agravio de forma, no dio respuesta puntual a los alegatos del procesado, quien no se limitó a referir que había falta de fundamentación en el fallo del Tribunal de Sentencia, sino que indicó que este no había valorado los medios de prueba conforme al sistema de la sana crítica razonada, en aplicación de los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido (…), resulta importante aclarar que la prohibición que establece el artículo 430 [Código Penal] (…), no es óbice para que la Sala de la Corte de Apelaciones pueda referirse sobre la valoración de la prueba, cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia condenatoria y para saberlo es necesario revisarla, ya que esta es justamente la expresión del papel de contralor que deben realizar las Salas de la Corte de Apelaciones. De manera que solo podrá acreditarse la labor de cotejo entre la denuncia del apelante y la sentencia del Tribunal de Sentencia, si la Sala le explica por qué la ilogicidad denunciada existe o no, poniendo en consideración las denuncias concretas del apelante. Esta tarea no la realizó la Sala recurrida, toda vez que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala dejó de responder los reclamos que le fueron denunciados de forma puntual, pues se limitó a dar respuesta en forma generalizada con argumentos o errores de planteamiento corregibles en una etapa precluida (admisibilidad). De esa cuenta, la Sala tuvo que haber explicado las razones que consideró para determinar si tenían o no sustento jurídico los reclamos que el procesado oportunamente presentó…”