“…al contemplar como requisito el contenido en el numeral 4º [del artículo 83 del Código Penal] “Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.”, taxativamente define que el perdón judicial únicamente es susceptible de otorgar en aquellos casos cuyos delitos contemplan una pena que no exceda de un año de prisión, y en aquellos que solamente sean sancionables con multa; es decir que, la pena es de carácter única. Aunque ambas clases de delitos –solo los penados con prisión que no exceda de un año, y solo los penados con multa- están contenidos en el mismo numeral, ello no incluye a los de condición mixta, pues estos últimos constituyen un solo delito; mientras las dos clases de ilícitos indicados en el numeral referido son autónomos, separados por la conjunción disyuntiva “o” que significa alternancia (cambio, variación, sucesión) exclusiva y excluyente entre ambos por la pena imponible. Al analizar lo indicado, Cámara Penal estima que la Sala de Apelaciones no incurrió en el error denunciado, al no otorgar perdón judicial respecto a la multa, a favor del condenado por el delito promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, en virtud que no inobservó que la pena designada por el legislador a ese delito es de carácter mixta –prisión y multa a la vez y por lo mismo, indivisible, por lo que no es conforme a derecho fragmentarla para perdonar judicialmente solo una parte de esta. Además, la pena de prisión designada para el delito imputado es superior a la indicada como presupuesto para otorgar el perdón judicial…”