“…Cámara Penal establece que para determinar el momento consumativo en el delito de robo, debe seguirse la teoría de la disponibilidad del bien, incorporada al sistema penal guatemalteco en el artículo 281 del Código Penal, en virtud de la cual el delito se tiene por consumado cuando aparte del despojo del bien, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del sujeto activo (…). En consecuencia, al analizarse los hechos que el Tribunal acreditó y las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas (…) se determina que el sujeto activo no logró ejercer control sobre el bien, ya que si bien tomó el teléfono celular, también lo es que la agraviada al percatarse de la presencia del sindicado en su dormitorio prendió la luz y forcejeó con él, logrando detenerlo, lugar en donde los elementos de la Policía Nacional Civil lo detuvieron, por lo que tampoco hubo desplazamiento del bien objeto de robo, toda vez que la aprehensión fue realizada en el mismo lugar de los hechos y fue allí mismo donde la víctima detuvo al sindicado, de tal cuenta, se advierte que no hubo un poder de disposición ni desplazamiento del bien de la esfera de custodia de la víctima. En virtud de lo anterior, se advierte que no se configura la vulneración que denuncia el ente fiscal en lo resuelto por la Sala recurrida, al determinar que los hechos encuadraban en el delito de robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa…”