Expediente No. 1033-2016

Sentencia de Casación del 26/01/2017

“…el artículo 36 del Código Penal en su numeral 3°, señala que también son autores, quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. De ahí que el relacionado artículo recoge los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en virtud de que en dicho numeral contempla la coautoría, dominio funcional del hecho (…). En ese sentido, mientras el autor tiene un dominio directo del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo donde cada uno de ellos ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho. De esa cuenta, Cámara Penal advierte que no obstante la Sala sentenciadora encuadró el actuar de la acusada en el delito de encubrimiento propio, por considerar que ésta fue obligada a participar en los hechos por la señora (…), obvió el hecho de que las acciones realizadas por la sindicada, consistentes en prestar su cuenta bancaria para que la víctima del delito de extorsión depositara dinero, denotan el acuerdo previo que ésta tuvo con la persona que realizó las llamadas intimidatorias al agraviado, todo ello con el ánimo de obtener un lucro injusto, elementos que configuran el delito de extorsión (…). De manera que al haberle dado una calificación jurídica distinta a la indicada por el tribunal de sentencia, la Sala incurrió en el error invocado…”