“…según los hechos acreditados, la procesada llevaba consigo una mochila y en su interior contenía un arma de fuego con el registro borrado, sin la licencia para portarla, ya que esta se le incautó (…) frente a la entrada de la torre de tribunales, es decir que la procesada no se encontraba en su casa de habitación, por lo mismo, la conducta desplegada por la encausada no puede encuadrarse en el tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM –artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones-, como lo hizo la Sala, toda vez que, la acción de llevar consigo el arma o trasladarla de un lugar a otro, realiza el verbo rector de “portar”, contenido únicamente por el artículo 129 de dicha ley, por ello se concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio señalado y la vulneración normativa denunciada, al calificar erróneamente el hecho acreditado por el a quo, en consecuencia, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público debe ser declarado procedente...”