“…De los hechos acreditados se desprende que, los sujetos activos del delito ejecutaron el ilícito penal aproximadamente entre las veinte horas con cuarenta y cinco minutos y veintiuna horas, consumándose el mismo en horario nocturno, pero únicamente se tuvo en cuenta el concepto cronológico de noche, es decir de manera temporal y no objetivamente buscar de propósito o aprovecharse consciente y voluntariamente de esa circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad. Aunado a lo anterior, el a quo para fundamentar la calificación jurídica de los hechos consideró que, el lugar se hallaba iluminado, tan es así que no fue una circunstancia que impidiera que la testigo (…) reconociera a los procesados porque se ubicaron cerca de una lámpara (alumbrado público); por lo que dicha agravante no favoreció a los sindicados en la comisión del delito, por lo que la conducta reprochable no puede ser encuadrada en el numeral 15 [nocturnidad y despoblado] del artículo 27 del Código Penal…”