“…La injusticia notoria se configura mediante una actuación ilógica; cuando se da valor a lo que no lo tiene, o mediante una actuación arbitraria; cuando se omiten hechos, circunstancias procesales, elementos de prueba o pruebas acreditadas resolviéndose en contra de ellas. En el presente caso, el sentenciante no le otorgó valor probatorio a la prueba científica, consistente en la declaración de la menor víctima, realizada en calidad de anticipo de prueba, porque el juez que la recepcionó, no cumplió con las formalidades establecidas por el artículo 16 Constitucional –relacionado con el artículo 212 del Código Procesal Penal-, toda vez que quedó acreditado que la agraviada era hija del procesado (…), y debió de hacérsele saber su derecho de abstenerse a declarar.
Por su parte, la Sala tenía que ceñirse al quebrantamiento o no, en la interpretación y aplicación de ese derecho, si la causal fue la infracción lisa y llana de su comprensión o alcance jurídico, incurrida por el juzgador en su pronunciamiento; es decir que, el ad quem tenía que analizar si el a quo, le dio la real significación y los alcances de lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para vedarle valor probatorio a la declaración de la menor víctima, en anticipo de prueba, y no limitarse a convalidar lo dicho por el sentenciante, sin verificar la concurrencia de la injusticia notoria, para no apartarse del agravio toral señalado por la entidad impugnante…”