“…Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para imponerla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal.
Para determinar la justeza de la pena debe analizarse el alcance jurídico de los parámetros del artículo [65 del Código Penal] (…), cotejados con los hechos acreditados, tomando en cuenta que la apreciación y aplicación de dichos parámetros deben excluirse cuando concurren en la definición del tipo penal. Para elevar la pena, el sentenciante consideró que el delito de robo agravado fue ejecutado con la agravante de cuadrilla por haber sido realizado por más de tres personas (…). En el presente caso el sindicado es condenado por el delito de robo agravado a ocho años de prisión inconmutables por existir agravante de cuadrilla. Dicha agravante se encuentra inmersa dentro del tipo penal relacionado, por lo que no puede utilizarse nuevamente para agravar la pena en forma independiente aplicándose para el efecto el principio de exclusión (…). Y siendo que no se acreditó algún otro parámetro del artículo 65 del Código Penal, la pena debe imponerse en su rango mínimo, de carácter inconmutable…”