Expediente No. 831-2014

Sentencia de Casación del 13/01/2015

“…la derogación tácita es pro futuro, restringe la vigencia de la norma, pero no su eficacia, validez ni su mera existencia, porque la regla general es que la norma vieja o derogada sigue siendo apta para regular las situaciones nacidas bajo su amparo. Por ello, la derogación se concibe solo como una limitación en el tiempo de la vigencia de la norma y no como cesación de su validez, con ello se restringe parcialmente (no anula) la esfera de la aplicabilidad.

La voluntad del legislador al momento de la creación del tipo penal regulados en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, es que la pena de multa debe ser igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito…”, independiente que supere los doscientos mil quetzales discrepando con lo normado en el numeral 2 del artículo 69 del Código Penal, sin embargo, en los casos donde no existe incompatibilidad normativa, debe aplicarse el artículo 69 citado. De esa cuenta, en el presente caso, la derogación debe aplicarse de manera automática, desde la entrada en vigor de las normas -derogatorias- diecisiete de diciembre de dos mil uno, con lo cual, sin más, lo que procede es la inaplicación del artículo 69 norma derogada, por ser la norma procedente, dado que los delitos imputados fueron cometidos en el año de dos mil once. Ello tiene sentido lógico, pues las reformas de las normas obedecen al progreso jurídico y a la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales…”