“…esta Cámara considera que, efectivamente, se tuvo por acreditada la circunstancia de estado de emoción violenta por parte de esa instancia [Sala de la Corte de Apelaciones], porque la misma no se encontraba contemplada en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, lo cual trajo en consecuencia, que los juzgadores en alzada equívocamente interpretaran el artículo 123 [delito de homicidio] del Código Penal, al tener como conducta tipificada, la de homicidio en estado de emoción violenta (…), esta Cámara considera oportuno indicar que, la Sala (…), en su intento de justificar el cambio de calificación jurídica de homicidio a homicidio en estado de emoción violenta, todas sus argumentaciones, para acoger el recurso de apelación especial interpuesto, se dirigieron a ello, pero en la parte resolutiva de la sentencia que se impugnó en casación, únicamente, se cambió la pena impuesta al acusado por el Tribunal de Sentencia, dejando sin mutar el tipo penal por el cual se hizo responsable al procesado, evidenciando con esto la errónea interpretación de la configuración de la conducta típica efectuada por el acusado, por cuanto que no estaba la Sala en condiciones de rebajar la pena, sin cambiar el delito por el cual fuera hecho responsable el acusado (…), este Tribunal de Casación considera prudente dejar la misma pena mínima impuesta por el Tribunal de Sentencia al acusado por el delito de homicidio…”