“…esta Cámara considera que, en efecto, la reparación del daño debe abarcar en este caso la restitución de los gastos derivados directamente del delito de violación, tales como los gastos para la atención médica y psicológica de la víctima, pero para que se extienda a otros rubros que eventualmente requiera la víctima, es necesario que hayan sido requeridos conforme lo exige el artículo 197 numeral 6) del Código Penal. Por esa razón, la víctima deberá acudir oportunamente ante los tribunales de familia a formular sus pretensiones a tal respecto.
A criterio de esta Cámara, el derecho a la reparación digna no está jurídicamente diseñado para sustituir otras instituciones legales y de índole diversa como el derecho a alimentos, pues como ya se ha dicho antes, la reparación digna se enfoca en la reparación del daño causado a la víctima como consecuencia inmediata del delito (daño emergente, lucro cesante o daño inmaterial), cosa distinta a establecer la existencia o no de una obligación al pago de alimentos para el hijo producto de la violación, para lo cual la ley establece acciones y procedimientos específicos, algunos de ellos dentro del propio proceso penal (pero que no se ejercieron en el presente caso), o bien ante los tribunales de familia (artículos 8 y 9 de la Ley de Tribunales de Familia). En consecuencia, esta Cámara considera que haber agregado a la reparación digna el pago de la cantidad de (…) en concepto de “ayuda económica” es una sanción jurídicamente insostenible conforme a las circunstancias del presente proceso penal, toda vez que las condiciones en que se fija disfrazan una obligación civil jurídicamente inexistente que ni la víctima solicitó y que tampoco fue tramitado conforme a las leyes procesales. Por otra parte, claramente se advierte que no se desprotegió a la víctima, pues el tribunal sentenciante abarcó totalmente la reparación digna al haber condenado al procesado, como un primer rubro, al pago de (…), que comprendían el resarcimiento por el tratamiento psicológico y el daño moral…”