"…solo se otorgará la conmutación, cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cinco años, y no se encuentre en los casos establecidos (…) En el caso sub iudice, se impuso la pena de cinco años de prisión a (…) por los hechos acreditados que fueron calificados como delito de violencia contra la mujer, de conformidad con el tipo penal establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, tipo penal que no se encuentra dentro del artículo y numerales descritos en el párrafo anterior, por lo tanto es aplicable la conmuta a dicha pena privativa de libertad.
Al ser aplicable la conmuta, de conformidad con el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, al momento de individualizar y fijar concretamente el monto que debe ser pagado por el condenado, se deben considerar los siguientes parámetros: a) las circunstancias del hecho y b) las condiciones económicas del penado.
(…) ninguno de los dos parámetros quedó acreditado por el a quo, por lo tanto no se puede aumentar del rango mínimo de la conmuta establecido en quetzales por día prisión que regula el artículo 50 del Código Penal. Con lo que, se establece que la conmuta de la pena de prisión impuesta debe ser a razón de cinco quetzales por día…"