"...La determinación del monto de la conmuta de la pena de prisión es una facultad del sentenciador, sin embargo, la misma no es discrecional porque se encuentra sujeta a los presupuestos y condiciones que imponen los artículos 50 y 51 del Código Penal.
Con base en lo anterior, este tribunal de casación determina que al confirmar la decisión del juez unipersonal de sentencia, la Sala vulneró en perjuicio del señor (...) la norma sustantiva denunciada, toda vez que, si bien las circunstancias agravantes propias del delito no pueden servir de fundamento para fijar un monto económico superior al mínimo del rango establecido en la ley para conmutar la pena, lo cual evidencia que al confirmar la sentencia del juez unipersonal, en cuanto a la fijación de la misma a razón de veinte quetzales diarios, la Sala vulneró el artículo 50 del Código Penal, que si bien es cierto en apelación especial no se denunció el monto de la conmuta de forma puntual, pero la sala lo mencionó al momento de resolver, por lo que dicho precepto es claro en cuanto a que, el monto que oscila entre cinco y cien quetzales diarios, debe fijarse atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. En el presente caso las circunstancias del hecho acreditadas sirvieron de base para la fijación de la pena de prisión, por lo que no deben aplicarse para establecer la conmuta en atención al principio nen bis in idem; pero no quedó acreditada la situación socioeconómica del procesado por lo que debe interpretarse en beneficio del reo para imponerle el mínimo contemplado en el artículo relacionado..."