“…En cuanto a la agravante de la premeditación, Cámara Penal ha sido del criterio (sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce dictada dentro del expediente un mil setenta y cinco guión dos mil doce) que la misma no es determinante para ponderar la pena, lo anterior en virtud de que, en los delitos contra el patrimonio dicha agravante es inexcusable para su ejecución, es decir, el ejecutor no puede prescindir de la misma para ejecutar el hecho. Por lo que en esta clase de delitos, la misma no debe tomarse en cuenta para graduar la pena. Ahora bien, respecto de la agravante de artificio para realizar el delito, cabe considerar que, el alegato consistente en que la misma no fue objeto de acusación no tiene asidero legal, pues es criterio de esta Cámara que la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados se desprende la concurrencia de aquella circunstancia. Al respecto cabe advertir que en efecto, el procesado fue condenado en grado de complicidad (…) Sobre esa base se justifica la pena impuesta, pues la misma entre otras, tiene sustento en la concurrencia de la agravante relacionada, la cual a criterio de este Tribunal es suficiente, además de que la misma como se indicó anteriormente fue acreditada plenamente, por lo que el vicio que se denuncia carece de sustento jurídico, y el recurso por el motivo intentado deviene improcedente, y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo…”