“…De la casación se infieren dos agravios, siendo estos: a) Indebida aplicación del artículo 50 relacionado, al modificar la conmuta de veinticinco a diez quetzales diarios, y b) en cuanto al artículo 65 del Código Penal, su indebida aplicación, al no respetar los parámetros del tribunal de primer grado, la intensidad del daño causado por el cierre de la empresa y la cantidad defraudada que ameritaba una sanción mayor
Cámara Penal observa que el artículo articulo 50 relacionado, regula la conmuta de las penas privativas de libertad, entre éstas las que se refiere a la prisión que no exceda de cinco años, se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.
Del estudio realizado se establece que el sindicado fue condenado por haberse acreditado que recibió (…), diecinueve cheques de diferentes denominaciones, (…) lo que era parte de sus funciones, al desempeñarse como Contador de la empresa Multiservicios Jireh. Pero indujo a error al agraviado mediante ardid o engaño, defraudándolo en perjuicio propio o ajeno de su patrimonio, al hacerle creer que había hecho efectivo dichos pagos, que discrepan de la suma real, de los cuales solamente canceló ante la SAT la cantidad de Cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta quetzales con ochenta y cinco quetzales (Q45,540.85), apropiándose de la cantidad de Doscientos veinticinco mil trescientos noventa y nueve quetzales con noventa y ocho centavos (Q225,399.98), con lo que incurre en el ilícito regulado en el artículo 264 del Código Penal, Casos especiales de estafa, sancionado con la pena de prisión comprendida entre de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a diez mil quetzales. El recurrente lo que objeta es la fijación de la pena, como la contempla el artículo 65 relacionado.
Cámara Penal estima que en el caso de litigio debe considerarse para imponer la pena exclusivamente la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, que excede la defraudación patrimonial que es propia del tipo aplicado. De las acreditaciones probatorias se extrae que, el procedimiento empleado por el sindicado para estafar a la víctima implicaba causarle un daño mayor que al patrimonial, pues al recurrir a facturas falsas a nombre de la empresa para disminuir el impuesto que estaba obligado a pagar, y para lo cual ya había recibido el dinero correspondiente, comprometía al dueño de la empresa como defraudador fiscal, que por cierto no solo provocó la salida del país sino también ocasionó el cierre de la empresa. El daño en consecuencia ha sido gravísimo en su extensión e intensidad, y con base en este reconocimiento esta bien fundamentada la imposición de cuatro años de prisión que es el límite máximo establecido en el tipo penal que contiene el artículo 264 numeral 23 del Código Penal.
En cuanto a la determinación de la conmuta de la pena de prisión, el artículo 50 ciertamente establece como parámetro para fijarla, las circunstancia del hecho y las condiciones económicas del penado. Tanto por las circunstancias referidas al mecanismo utilizado para engañar, como por el hecho del monto de la defraudación, resulta que el monto fijado por el tribunal sentenciante tiene un soporte jurídico consistente. Referido a la situación económica, del monto defraudado se infiere que el condenado tiene la solvencia adecuada para cubrir los veinticinco quetzales diarios fijados por el sentenciante.
Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de casación planteado, por lo que se debe condenar al procesado a cuatro años de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios.
Cámara Penal al revisar lo aportado por el sentenciador, y lo resuelto por el Ad quem, establece que el A quo, dictó la pena correcta y que está dentro de los parámetros máximo y mínimo señalados por la ley. Al haber tenido en cuenta, no necesariamente sólo la peligrosidad del sindicado, que en todo caso es sólo un elemento a valorar, existen otros elementos que la propia ley manda a observarlos, que se tomen en cuenta, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, y en el presente caso, la inexistencia de circunstancias atenuantes, tal y como lo consignó el tribunal de sentencia, para fijar y regular pena que el tribunal ad quem modificó…”