“...En cuanto al segundo caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. En concreto reclama que el fallo de primer grado no indicó las razones por las cuales no se le otorgó la reparación civil por violencia física y daño moral, y que únicamente se refirió al daño psicológico. Al analizar el fallo recurrido se encuentra que, el razonamiento de la Sala es de manera general y no sustancial, por lo que no puede considerarse acorde a los requerimientos formales de fundamentación. Ello en virtud que, sólo se concretó a referir que la sentencia estaba debidamente fundamentada, porque el tribunal expresó el por qué les da valor probatorio a los medios que prueban los hechos, así como hizo los razonamientos necesarios, y explica la razones de su decisión, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. Con esa argumentación, se demuestra que el fallo no contiene el mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió el tribunal de sentencia para determinar el monto y fundamento de la reparación. Pues bien, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, por qué no se le otorgó la reparación civil por violencia física y el daño moral. Y esto no implica valorar la prueba, toda vez que dicha labor se realiza para acreditar los hechos que servirán para aplicar la ley de fondo; lo que no podría ocurrir en casos como el presente, ya que el motivo de apelación especial interpuesto no conlleva a esos fines. Son labores distintas hacer mérito de la prueba y el control de logicidad en la valoración probatoria. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, efectivamente faltó a la fundamentación del fallo, en lo que respecta a la vulneración expuesta por la querellante adhesiva y actora civil; y por ello deviene imperativo ordenar el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el mismo. Por la forma que se resuelve el presente recurso, no se entra a conocer el motivo de fondo planteado...”