“...Cámara Penal luego del estudio fáctico y jurídico establece que el delito de trata de personas en el momento de la comisión del hecho estaba regulado en el artículo 194 del Código Penal, mismo que fue reformado a través del Decreto número 14-2005 del Congreso de la República, vigente a partir del cuatro de marzo de dos mil cinco. Esta norma incluía desde ya, los elementos siguientes: quien en cualquier forma participe en la captación de una o más personas, recurriendo al fraude o engaño, o a la concesión de beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para someterla a una adopción irregular. Dicha figura delictiva estaba sancionada con pena de prisión de seis a doce años, aumentada en una tercera parte cuando la víctima fuere menor de edad.
Entre todos estos medios de prueba, quizá el más importante es el Expediente de diligencias voluntarias notariales extrajudiciales de adopción, ante notario Juan Carlos Pinillos García, en donde comparece la acusada que declaró bajo juramento, enterada de las penas del delito de perjurio, que (...) es su hija, sabiendo que no es cierto, da su consentimiento para que sea adoptada por (...) y (...).
Es importante porque con esta plataforma fáctica y el análisis jurídico que se hace, la acusada Iris Magali Muyús, realiza los supuestos del tipo que contiene el delito de trata de personas, al participar en forma directa (cualquier forma), en el presente proceso de adopción, en calidad (falsa) de madre de la menor, presentando certificaciones de identificación verdaderas pero que identifican a otra niña que es la suplantada, con lo que recurre al fraude o engaño en el proceso de adopción convirtiéndolo en irregular, como lo describe la norma penal, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos del juicio.
En cuanto a la asociación ilícita, la ley regula este delito como la participación o integración en asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión (artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada). Se complementa con la definición legal de grupo delictivo organizado u organización criminal, como cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más delitos, y señala del Código Penal el delito de trata de personas como uno de éstos (artículo 2 de la ley). Con la finalidad de obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero. Por grupo estructurado se entiende no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Los hechos que realizó la sindicada para cometer el delito de trata de persona; así como las acciones llevadas a cabo por otras personas, como es el caso de Evelyn Mateo encargados de la captación de la menor; Mariana (sólo así se le menciona) y otra como Vicky Ortiz, encargadas de obtener a la niña de la madre biológica, las acciones de los abogados y notarios Juan Carlos Pinillos García encargado de las diligencias notariales de adopción y María Beatriz Armas Ortega de Galindo que representó a los padres adoptivos en el proceso de adopción irregular; los miembros de la Asociación Primavera-, abogada -Susana Luarca Caracho-, representante legal -Enriqueta Francisca Noriega Cano-, abogada -Alma Beatriz Valle Flores de Mejía- y el Juez de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Escuintla -Mario Fernando Peralta Castañeda-, permiten inferir inductivamente la existencia de una estructura organizada de más de tres personas, que es un elemento básico para que se realice el delito de Asociación Ilícita, pues con éste y los otros se realizan los supuestos de hecho del artículo 4 relacionado con el 2 del Decreto 21-2006, Ley Contra la Delincuencia Organizada, que se sanciona con una pena de seis a ocho años de prisión sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos, por cuanto el delito de trata de personas es de los que comprende el artículo 2, inciso e.3 de la misma ley, para realizar el delito de Asociación Ilícita.
De lo anterior se desprende que en efecto, como lo denuncia el Ministerio Público, la sentencia recurrida al confirmar la sentencia del a quo adolece del mismo vicio, consistente en la inobservancia de los artículos 194 del Código Penal [reformado por el Decreto 14-2005 del Congreso de la República] ya relacionado y de los artículos 4 y 2 e.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada...”