“…Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica establece que el razonamiento de la sentenciante es inconsistente para sustentar la decisión de absolver al acusado, ello porque, habiéndole dado valor a otros medios de prueba, no los incluyó en dicho razonamiento, pues, de haberlo hecho, hubiese tenido una mejor perspectiva en cuanto a la comisión de los hechos, el grado de participación del acusado y el tipo penal aplicado, sobre lo cual no le hubiese generado duda.
(…) Por ello, Cámara Penal, con fundamento en los artículos anteriormente indicados -3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y 438 del Código Procesal Penal, tiene por superados los artículos 421, 439, 442 y 443 de la ley adjetiva penal, por lo que no existe impedimento legal para apartarse del formalismo ritual exigido por el recurso de casación y de los argumentos esgrimidos por el casacionista, y como consecuencia DE OFICIO entra a analizar el recurso por motivo de fondo, por violentar normas de rango constitucional y de carácter ordinario, siendo éstas las ya indicadas y los artículos 173 y 174 del Código Penal.
(…) Al cotejar la fecha de nacimiento de la agraviada, el tiempo de embarazo indicado en el examen obstétrico, y la fecha en que nació el hijo de ambos sujetos procesales, según el informe de nacimiento valorado, es susceptible de establecer que la menor víctima no había superado la edad de catorce años cuando dio a luz el hijo en referencia, de ahí que, por inferencia lógica, ella era menor a dicha edad cuando sucedió el hecho, aunque no se haya precisado el día exacto.
Por lo indicado, DE OFICIO debe casarse la sentencia impugnada, resolviendo que el procesado Angel Rony Ortiz Carrillo, es autor responsable del delito de violación, de conformidad con el artículo 173 del Código Penal, en contra de la menor (…). Dado que la sentenciante no acreditó alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, la pena debe imponerse en su extremo mínimo, aumentada en dos terceras partes por concurrir lo regulado en el artículo 174 numeral 4º del Código Penal, respecto al embarazo producido como consecuencia del delito; no se aplica el numeral 5º del artículo en referencia, en virtud que no se acreditó el grado legal de parentesco entre el autor y la víctima. Tampoco se deben aplicar las circunstancias especiales de agravación, establecidas en el artículo 195 Quinquies del mismo Código, en virtud que la edad de la víctima constituye elemento calificante del delito de violación, por la forma en que quedó resuelto, atendiendo a lo normado en el artículo 29 del Código Penal…”