“...De las actuaciones se establece que, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, al realizar la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación se declaró incompetente para conocer y remitió para conocimiento de un juzgado de paz, por considerar que los mismos constituyen una falta y no un delito.
El juzgado de paz, al momento de conocer plantea duda de competencia por considerar que la base fáctica de la acusación debe ser encuadrada en un tipo penal que sanciona un hecho como delito y no como una falta.
(...) El principio de independencia judicial se conceptualiza bajo esta óptica, por lo que se encuentra reconocido en el artículo 203 del mismo cuerpo legal, mediante este, se garantiza a los Jueces y Magistrados autonomía y que sus decisiones sean respetadas, siendo sometidas a impugnación únicamente, por algunos de los mecanismos procesales establecidos en nuestro orden jurídico.
Por otro lado el sistema procesal penal acusatorio, exige que el juez sea contralor de que se respeten los derechos fundamentales dentro del proceso del que forma parte.
(...) Por tanto esta Cámara determina que el competente, para calificar jurídicamente los hechos que son objeto del proceso, es el juez contralor de la causa, que en este momento procesal es el Juzgado de Paz del Ramo Penal del municipio de Santa Catarina Ixtahuacan del departamento de Sololá, si este al conocer el fondo del asunto y examinar de oficio su propia competencia considera que no la tiene, deberá remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere pertinente...”