“...De las actuaciones se establece que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, al realizar la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación se inhibió se conocer y remitió para conocimiento de un juzgado de paz, por considerar que los mismos constituyen una falta y no un delito.
El juzgado de paz, al momento de conocer plantea duda de competencia por considerar que la base fáctica de la acusación debe ser encuadrada en un tipo penal que sanciona un hecho como delito y no como una falta.
(...) El principio de independencia judicial se conceptualiza bajo esta óptica, por lo que se encuentra reconocido en el artículo 203 del mismo cuerpo legal, mediante este, se garantiza a los Jueces y Magistrados autonomía y que sus decisiones sean respetadas, siendo sometidas a impugnación únicamente, por algunos de los mecanismos procesales establecidos en nuestro orden jurídico.
Por otro lado el sistema procesal penal acusatorio, exige que el juez sea contralor del respeto a los derechos fundamentales dentro del proceso del que forma parte.
(...) por lo que debe tenerse presente que a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, siempre que no se altere la plataforma fáctica.
Por tanto esta Cámara determina que el competente, para calificar jurídicamente los hechos que son objeto del proceso, es el juez contralor de la causa, que en este momento procesal es el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, si este al conocer del fondo del asunto y examinar de oficio su propia competencia considera que no la tiene, deberá remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere pertinente...”