“...mediante el artículo 60 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, se adiciona el artículo 17 bis a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece: “Extinción de Dominio. Los artículos 8, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley se aplicarán únicamente cuando en la sentencia se declare, por el tribunal competente, que no procede la acción de extinción de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelación sobre la presente Ley.” Asimismo, el cuerpo legal anteriormente citado, en el artículo 65, reforma el artículo 75 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, y establece: “Disposición de los bienes incautados producto de la actividad delictiva. Salvo que en sentencia, el tribunal competente de conformidad con la ley de la materia haya declarado que no declare la extinción de dominio, los bienes incautados en procesos por delitos cometidos por grupos delictivos organizados, después de dictada la sentencia penal y que la misma contemple el comiso de los bienes secuestrados, la Corte Suprema de Justicia podrá acordar el destino de los bienes para uso de las autoridades encargadas de prevenir, controlar, investigar y perseguir dichos delitos.”
Las anteriores reformas a normas penales, claramente establecen el principio de subsidiariedad del derecho penal y los principios de prevalencia y preferencia en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a toda acción de extinción de dominio, puesto que, no podrán ser objeto de acción de extinción de dominio, los bienes que han sido objeto de comiso, solamente cuando de manera expresa se establezca dentro de la sentencia penal, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio.
Por lo tanto esta Cámara considera que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio, es la que debe ejecutarse, únicamente en lo relacionado a los bienes sobre los que fue declarada la acción de extinción de dominio...”