“…claramente se puede establecer que en el primer caso no existe ninguna duda sobre la comisión del delito de plagio o secuestro, la inconformidad se encuentra en el segundo hecho en el cual fueron condenados por dos delitos de plagio o secuestro, al haber secuestrado a dos víctimas en la misma unidad de tiempo, modo, lugar y condiciones. Por ello, jurídicamente no es posible calificar el segundo hecho como plagio o secuestro de dos personas de conformidad con lo establecido en el artículo 201 Ut supra, toda vez que, quedó probado que los acusados secuestraron a las dos agraviadas con un mismo propósito criminal, es decir por canje (pago de dinero). De esto deriva que, por el segundo hecho, los acusados solo son responsables penalmente por un delito de plagio o secuestro y no por dos como inicialmente fueron condenados.
No puede concederse la rebaja de las penas de prisión por los delitos de plagio o secuestro en ninguno de los dos hechos cometidos, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 201 Ibíd, así como a todas las circunstancias agravantes demostradas en las constancias procesales del juicio…”