Expediente No. 722-2013

Sentencia de Casación del 26/09/2013

“…La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha ocho de julio de dos mil trece, dictada dentro del expediente de amparo mil catorce guión dos mil doce, (1014-2012) resolvió: “…no puede existir un rechazo liminar de la casación, pues esta ya fue admitida para su trámite; por lo que, encontrándose el recurso en etapa de emisión de la sentencia, lo pertinente es declarar la improcedencia del motivo invocado (…) Es decir, que (…) al promover casación por motivo de fondo, incurrió en error, porque ante la “…claramente se puede establecer que el presente recurso debe declararse improcedente, ya que no puede reclamarse que existe agravio en la sentencia de la sala, si éste no le fue planteado, es decir, en ningún momento se le planteó la violación del artículo 107 del Código Penal referido a la prescripción de la persecución penal, y por lo mismo, ello impediría declarar la procedencia del recurso. No obstante, para el mejor entendimiento de lo que reclama, Cámara Penal realiza el análisis jurídico dogmático de los delitos por los cuales fue condenado el recurrente. (…) Respecto de la prescripción de la persecución penal por el delito contra los deberes de humanidad regulado en el artículo 378 del Código Penal, se encuentra que, el mismo también es imprescriptible toda vez que, los crímenes de lesa humanidad, cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos, han sido incorporados dentro de los crímenes de lesa humanidad, y forman parte de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional como lo establece el artículo 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por Guatemala en dos mil doce, motivo por el cual, la persecución penal para dicho delito tampoco prescribe, indistintamente de la fecha en que se cometió. Es decir, que el delito contra los deberes de humanidad es permanente, lo que no vulnera el derecho interno de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”