“…Esta Cámara sin mayor esfuerzo corrobora que los hechos de la acusación acreditados por el propio sentenciador realizan los supuestos de hecho de las normas no aplicadas, al establecer que el procesado JORGE OBISPO SOCH YAX, es efectivamente cuñado de la víctima, la menor de once años (...), con quien tuvo acceso carnal vía vaginal, con violencia, en contra de su voluntad, bajo amenazas previas y posteriores al acto. La acreditación de hechos el sentenciador la hace asumiendo como sustancialmente verdadero el relato del Ministerio Público, y lo único que no hace es señalar la fecha de septiembre que la víctima declaró. De todo ello se desprende que los hechos del juicio acreditado corresponden ciertamente a los supuestos del artículo 7 inciso b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, pero, los hechos acreditados exceden a estos supuestos y ese excedente (el acceso carnal) si constituye la realización de los supuestos del artículo 173 en relación al 174 del Código Penal. Sin embargo, no se puede condenar por ambos porque el desvalor de la acción de la violencia contra la mujer queda consumido en el de la violencia física y psicológica ejercida para obtener la el acceso carnal. Otra cosa es, el daño psicológico tan profundo causado a una niña menor de edad y que fue acreditado por la pericia correspondiente, pero ello ha de servir para graduar la pena.
Con base a la plataforma fáctica acusada y acreditada, debe declararse al sindicado autor responsable del delito de violación con agravación de la pena…”