“…La extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo penal. Concurre cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que quedó probado que por la violencia causada a la víctima, ella ha sido desarraigada de su núcleo familiar, pues, se le forzó a vivir escondida, afectándole su derecho a estabilidad familiar. De ahí que, ambas circunstancias no participan en la calificación del delito de femicidio en grado de tentativa. (…) la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante para su graduación. (…) el artículo 66 del Código Penal establece el método para realizar dicha rebaja, que consiste en disminuir los límites de la escala (…) Si bien nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, ésta debe fijarse observando el principio de proporcionalidad, con fundamento en los artículos 2º de la Constitución Política de la República, 5 numerales 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), por lo que se le debe imponer la pena con proporción a la lesión del bien jurídico tutelado, dentro del rango ya establecido para el grado de tentativa…”