“...Que el recurso de apelación especial es un recurso que se interpone y se dirige directamente ante el órgano jurisdiccional que emite la resolución que se impugna, y este debe limitarse de conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Penal, a remitir de oficio las actuaciones al tribunal competente (la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente según la competencia asignada) al día hábil siguiente de haber notificado a todas las partes y emplazarlas para que comparezcan ante dicho tribunal dentro del quinto día siguiente al de la notificación y en su caso señalar nuevo lugar para recibir notificaciones. Que de conformidad con el artículo 425 del Código Procesal Penal, es el tribunal de apelación especial (Sala de la Corte de Apelaciones) es el competente para examinar el recurso interpuesto para ver si se cumplen con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, una vez recibidas las actuaciones y vencidos los cinco días del emplazamiento. Que en el caso objeto de análisis si bien es cierto, que el memorial que se remite, es un memorial en donde se amplia y corrige el recurso de apelación especial que fue interpuesto con anterioridad, el mismo debe ser valorado por la Sala de la Corte de Apelaciones competente, para establecer si cumple con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta y así decidir sobre su admisión formal, por ser el órgano competente de conformidad con la normativa procesal penal vigente. Por tanto esta Cámara determina que el competente para conocer sobre el contenido del memorial de ampliación y corrección del recurso de apelación especial y valorar el mismo es la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala...”