"...resulta necesario referir lo que por arma define la ley sustantiva penal. Dicha ley en el aparado de sus disposiciones generales artículo I, párrafo 3º. establece por arma "todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse (...) y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir miedo (...). Dicho extremo, aunado a la carencia de licencia para portar el arma relacionada, configuran los supuestos contenidos en el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego, por lo que al resolver de tal manera, se estima que la calificación legal del hecho realizada por el sentenciador, se encuentra conforme a derecho.
Ahora bien, la Sala de Apelaciones funda la absolución del procesado, no en un análisis lógico jurídico de la subsunción típica de los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, sino que obviándolos, de donde se extravía en su juicio y, sobre la base de una nueva valoración probatoria que la ley no le permite, sustituye la plataforma fáctica. En efecto, en el fallo se dice que, "no existe un informe pericial que determine que el objeto incautado al sindicado constituye un arma de fuego" de donde se confirma el error lógico jurídico y procesal de la Sala. En consecuencia, por actuar de ese modo, dicha autoridad violó los artículos 9, 11 y 123 de la Ley de Armas y Municiones y los artículos 10 y 36 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, denunciados por el recurrente, y la vía por lo cual lo hizo fue también en vulneración de una norma procesal, que ciertamente no es el tema central de discusión de la casación pero que, permite a Cámara Penal desarrollar la explicación sobre la génesis del error de la Sala recurrida..."