Expediente No. 665-2009

Sentencia de Casación del 21/05/2012

"...El argumento central de la casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cuál alegó la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de "sustancias".
Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por que determinó -la Sala-, que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte a que se refiere este último tipo, se refiere otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que la sindicada transportaba, era droga denominada marihuana.
Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. En efecto, al analizar los tipos penales relacionados, resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 del la Ley de Narcoctividad, tipifica como delito: "El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores (…)"; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de "sustancias" a las que se refiere, son sustancias inclusivas a los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley de Narcoactividad, lo que hace imposible, que la conducta de la sindicada pueda encuadrarse en éste tipo penal, ya que según los hechos acreditados -tal y como lo consideró la sala-, lo que la sindicada transportaba era droga denominada marihuana, y no "materiales o sustancias" que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificas en la ley relacionada. Lo cuál legitima y robustece la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a porque decidió confirmar la decisión del tribunal sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad..."

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expedientes No. 1423-2012, 1424-2012, 1425-2012, 1426-2012, 1447-2012 y 1419-2012

Sentencia de Casación del 08/10/2012

"…El delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de ésta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no se acredita con los hechos probados, por cuanto el Ministerio Público no incluyó en su acusación ningún hecho relacionado con la planeación de ilícitos, como el robo y asesinato, o cualquier otro, omisiones que son insubsanables, por respeto al principio de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. (…) este Tribunal no encuentra la violación normativa denunciada por el casacionista…"

Expedientes No. 1566-2012, 1567-2012 y 1577-2012

Sentencia de Casación del 05/11/2012

"... se entra a resolver el agravio respecto a que, si los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, por los que fueron condenadas las tres casacionistas, deben sancionarse en concurso ideal, y no real, como lo realizó el sentenciante, avalado por la Sala.
Existe concurso real de delitos, cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos; y habrá concurso ideal, cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones a la ley penal o uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
La pena es única en ambos casos, pero la del concurso ideal, se forma mediante la absorción que la mayor hace de las menores, en tanto que el concurso material se forma mediante la acumulación de todas.
El delito de asociación ilícita presupone la existencia de una organización más o menos permanente, jerarquizada, un acuerdo de voluntades, con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aún cuando se refieran a una misma modalidad delictiva. La Ley contra la Delincuencia Organizada, castiga el solo hecho de pertenencia a una banda de delincuentes; por lo que se estima que en el presente caso, los delitos ejecutados por parte de la asociación ilícita, deben castigarse, tanto los específicos ilícitos, como el que constituye formar la asociación, en concurso real, dando lugar a un notable incremento en el quantum de la pena.
A las procesadas se les atribuye, además de la asociación ilícita, la obstrucción extorsiva de tránsito. Por la propia especialidad de los elementos de dichos tipos, no puede considerarse que un mismo hecho (conformar una asociación ilícita), provoque varias infracciones a la ley penal ni el delito de obstrucción extorsiva de tránsito requiere formas especiales de organización para su ejecución y perfeccionamiento.
Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada, al respaldar la decisión del sentenciante respecto a tipificar los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito en concurso real..."

Expediente No. 848-2012

Sentencia de Casación del 23/04/2012

"...En cuanto a los delitos de conspiración, y asociación ilícita en los que fue decretado el sobreseimiento, Cámara Penal estima que, con los medios de investigación presentados no podría probarse cada uno de los elementos que componen estos delitos, pues, en cuanto al delito de conspiración, la concertación a que se refiere como uno de sus elementos exige prueba directa o al menos prueba lógica con independencia de la consumación del delito o delitos que se planean ejecutar, pues si este o estos se consuman, la concertación estaría comprendida como uno de los elementos del delito consumado, en este caso, el de plagio o secuestro. Sería absurdo condenar a un plagiario por el hecho mismo del plagio y a la vez por haberse concertado para cometerlo. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, porque el delito de conspiración tiene necesariamente que ser independiente del delito por el cual se concierta...
Hay que observar que, este tipo delictivo fue instituido previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la conspiración.
En cuanto al delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de esta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no podría probarse con los medios de investigación presentados..."

Expediente No. 1491-2012

Auto de Conflicto de Competencia del 28/08/2012

"...Que esta cámara determina que la duda de competencia planteada por el Juzgado Octavo de Paz Penal de Guatemala, se refiere a la controversia que existe para determinar que Juzgado tiene capacidad para conocer, atendiendo a las circunstancias propias de los hechos que se imputan a los sindicados. La Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto número 58-90 del Congreso de la República, tipifica las conductas que penalmente son sancionadas por constituir contrabando aduanero o defraudación aduanera, así como ciertas conductas específicas que constituyen casos especiales de estos dos tipos de conductas; también establece los parámetros que el legislador consideró para gradar estas conductas ilícitas, respectivamente como delitos o faltas, dichos parámetros de conformidad con el artículo 6 del referido cuerpo normativo, son: "el valor de las mercancías o bienes involucrados", si estos tienen un valor igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos el hecho será constitutivo de una falta y si exceden de dicho valor será constitutivo de delito.
Atendiendo a que dicha norma establece como punto referencial cuantitativo la unidad monetaria denominada "pesos centroamericanos", para determinar si la conducta que se imputa es posiblemente constitutiva de delito o falta, es necesario hacer notar que la unidad monetaria referida es equivalente a un dólar estadounidense, de conformidad con el valor asignado por el Consejo Centroamericano Monetario.
Se infiere de los hechos que se imputan y que se encuentran descritos en la denuncia presentada, que el valor de las mercancías o bienes involucrados en la posible defraudación aduanera es mayor a los quinientos pesos centroamericanos (500 dólares estadounidenses), por lo que se determina que el órgano jurisdiccional competente para proseguir el proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala..."

Expediente No. 1233-2011

Sentencia de Casación del 01/10/2012

El artículo 358 B, numeral 10 del Código Penal (…) establece varios supuestos. El que interesa para resolver el presente caso es el que, se supone la existencia de otro contribuyente que extiende facturas. El alegato del casacionista consistente en que se le ha condenado con base en facturas falsas, que no existen porque le fueron robadas, entra en una contradicción en sus propios términos, pues la fuente probatoria sobre su existencia es el mismo dicho del recurrente, por cuanto afirma que le fueron robadas, y si lo fueron, es porque existían (…) se establece que el tipo penal aplicado, adecua los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Ello, porque el supuesto proveedor con el cual habría realizado compras (…) no tiene giro comercial por café, y tampoco emitió facturas por compras que hubiese realizado el sindicado. No obstante, acreditó en sus libros contables esas supuestas compras y las respectivas facturas, libros contables a los cuales le dio valor probatorio el tribunal de sentencia. De éstos hechos se desprende que el sindicado hizo suponer la existencia de otro contribuyente que le extendió facturas, lo cual realiza cabalmente el elemento objetivo del numeral 10 del artículo 358 B del Código Penal.

Expediente No. 1539-2012

Sentencia de Casación del 26/11/2012

"...se encuentra que las consideraciones expuestas por el sentenciador, y que fueran confirmadas por la sala de apelaciones, han sido correctas. Ello, porque se acreditó que el procesado obtuvo facturas de contribuyentes inexistentes, pues no basta su existencia documental, y por lo mismo, no hubo algún tipo de actividad económica que respaldara la emisión de las noventa y nueve facturas presentadas, por lo que es evidente que, el procesado aparentó gastos que en realidad no hizo, con el claro propósito de desvirtuar las rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le hubiera tocado cubrir, o incrementar fraudulentamente su crédito fiscal. De esa cuenta es propio concluir que, el propósito del procesado al obtener tales facturas, era la de lograr un beneficio ilegal, razón por la que se considera que es correcta la decisión de condenar al procesado, (...), en su calidad de representante legal de la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, por el delito de casos especiales de defraudación tributaria..."

Expediente No. 1055-2012

Sentencia de Casación del 01/06/2012

"…La conducta (…) fue erróneamente encuadrada en el delito de caso especial de estafa, pues de la misma, no se advierte la concurrencia del elemento fundamental de ardid o engaño que exige este tipo delictual, por el cual, los afectados en su patrimonio, mediante el mismo, hayan entregado de forma voluntaria al procesado los bienes de los que eran parcialmente dueños.
Ello no significa que la conducta sea atípica, puesto que la lesión dolosa al patrimonio de los socios existe, pero, a título de hurto, pues de lo acreditado se desprende los elementos configurativos de este ilícito, toda vez que, el procesado -sujeto activo-, sin la debida autorización de los demás socios -sujetos pasivos-, haciéndose pasar por único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía un cincuenta por ciento de los mismos, y sin que éstos le hayan cedido sus derechos o acordado la disolución de la relacionada sociedad, actuar del que se desprende el elemento objetivo o material que castiga a quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, según prescribe el artículo 246 del Código Penal, que define el hurto (…) se establece que, la acriminación de falsedad ideológica, protege la fe pública, de la cual se encuentran investidos los actos autorizados por funcionario público, y los equiparados a éstos, tales como los Notarios (…) La falsedad recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal del acto (…) Del hecho acreditado se desprende con claridad, además de la comisión del delito de hurto, como ya se dijo, la realización del de falsedad ideológica, toda vez que en el mismo concurren todos los elementos que lo configuran, por cuanto que, el sentenciante acreditó que, el procesado -sujeto activo-, utilizando como medio para despojar a sus socios de los bienes de los cuales eran parcialmente dueños -sujeto pasivo-, otorgó un contrato de compraventa por virtud del cual vendió mobiliario y equipo que constituía patrimonio de la sociedad de la que formaba parte, compareciendo en dicho instrumento a título personal, en el que hizo insertar datos falsos sobre el mismo, respecto a que sobre los bienes referidos, no pesaba gravamen, anotación o limitación alguna que pudiera perjudicar los derechos de la compradora -elemento objetivo-, a sabiendas que éstos pertenecían a la sociedad y no a él -elemento subjetivo- (…) El sentenciante no tuvo por acreditada alguna de la condiciones para elevar la pena del mínimo establecido en la ley…"

Expediente No. 2037-2011

Sentencia de Casación del 13/03/2012

"...La configuración del delito de estafa, contiene como uno de sus elementos la existencia de un ardid procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. En el caso de estudio, con cualquiera de los cheques con revocatoria de orden de pago, presentados en juicio, que coincidiera con la plataforma acusatoria, se realizaría el elemento objetivo del tipo penal de estafa.
Si se hubiese revisado con detenimiento cada uno de los cheques introducidos al juicio, se habría encontrado que, por ejemplo, el cheque número (...) identificado en la plataforma acusatoria y presentado como prueba documental, con coincidencia de número, fecha de emisión, por la cantidad de doscientos mil quetzales, con la prueba de rechazo por revocatoria de pago contenida en la boleta número (…) se acredita la realización de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de caso especial de estafa. Aunque fuera el único cheque que muestra estas coincidencias, sería suficiente para configurar el delito..."

Expediente No. 272-2011

Sentencia de Casación del 11/04/2012

"...de la plataforma fáctica se extrae que el sentenciante, mantuvo invariables los hechos de la acusación, los cuales quedaron acreditados a través del material probatorio aportado en el debate, dio a los mismos la calificación jurídica de caso especial de estafa, toda vez que, el procesado, cuando laboraba como contador general de la empresa Offimarket, Sociedad Anónima, se apropió y distrajo dinero de dicha empresa, valiéndose de la circunstancia de ser el encargado de emitir los cheques de pago a proveedores y empleados, para emitir setenta y tres cheques de manera doble, los cuales cobró sin estar autorizado para ello. Con engaños lograba que el Gerente General autorizara con su firma el pago de los mismos, y posteriormente realizaba otro cheque, que correspondía al mismo pago, y le solicitaba la firma de autorización de pago a la esposa del relacionado gerente..."

Expediente No. 1524-2012

Sentencia de Casación del 06/11/2012

"...Cámara Penal delimita como principales puntos litigiosos de obligado conocimiento para la adecuada solución del asunto, los siguientes: a) la pertinente aproximación conceptual en atención al imperativo contenido en el artículo 59 Constitucional, de los aspectos más importantes en relación con las formas y decisiones en el derecho consuetudinario indígena, así como la posibilidad o no de emitir en el Derecho penal oficial, criterios acerca de dichos aspectos que tengan repercusión en la responsabilidad penal de una persona, y b) el análisis del tipo penal de coacción en el marco de la ejecución por parte de autoridad legítima, de una orden emitida por una comunidad indígena, conforme los mecanismos y procedimientos propios.
En relación con el primer punto litigioso esta Cámara recuerda que, en principio la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 58, el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. En esa misma línea, en el artículo 66 relativo a la protección a los grupos étnicos, declara que la Nación está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. (...) En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes (…) Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal (…) En lo concreto, Cámara Penal estima que, en el fallo que se analiza ha sido incorrecta la discriminación o supeditación del Derecho consuetudinario maya que involucra sus propias formas de resolución de conflictos, respecto del Derecho oficial, con la consecuencia jurídicamente errónea de emitir criterios penales sustantivos acerca de la ilegitimidad del hecho que se juzga, que es un conflicto que afecta las relaciones entre un miembro de la comunidad y las autoridades comunales. Dada la complejidad del presente caso, en el que se plantea la colisión del derecho de defensa estatal y el reconocimiento de las formas de organización social e instituciones de los pueblos indígenas, es necesario acudir a los principios doctrinarios de Derecho Constitucional de: Concordancia Práctica y Eficacia Integradora, por los cuales las normas constitucionales deben ser interpretadas en su contexto (…) Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. No puede decirse que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de defensa del agraviado, porque es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico incorporado al proceso y valorado positivamente por el sentenciador, que a la audiencia donde se decidió la sanción de dicho agraviado fueron convocados todos los sectores de la comunidad e incluso comparecieron otras personas que firmaron junto con el agraviado, el oficio de denuncia en contra de la autoridad comunitaria. Asimismo, que entre la sanción principal económica, y el corte de agua que era la sanción subsidiaria, transcurrieron diez meses aproximadamente y que en dicho lapso se le hicieron todavía al agraviado tres requerimientos de pago (…) es claro que en el marco del derecho consuetudinario aplicado por la comunidad de Poxlaluj, no se ha vulnerado el derecho de defensa de José Gutiérrez Barreno. Además, resulta igualmente palmario que no fue el alcalde comunitario que tomó la decisión de cortar el agua a dicho agraviado, sino que éste únicamente compareció para materializar esa sanción subsidiaria adoptada por la comunidad, para lo cual se hizo acompañar de personas que representaban distintos sectores que integran la asamblea comunitaria, por lo que esa ejecución fue legítima.
En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena (…) En relación con el segundo punto litigioso (…) Cámara Penal analiza si efectivamente existe coacción en la materialización de una disposición de derecho indígena por parte de un alcalde comunitario contra un miembro de la comunidad (…) En el análisis del delito de coacción, figura como sujeto activo toda persona que de forma ilegítima, es decir sin la idoneidad que emana de la autoridad otorgada por un órgano competente, compela u obligue a otra persona, que se convierte en el sujeto pasivo, para que haga o deje de hacer lo que no le es prohibido por la ley, tome alguna disposición en contra de su voluntad, o bien tolere lo que no desea. El aspecto medular de este tipo penal en lo que interesa al presente caso, radica en que la disposición por parte del sujeto activo carece de autoridad -entendida ésta como la potestad reconocida de ejercer un mando-, por lo que se convierte en abusiva y en ese sentido resulta punible. Caso contrario ocurre con las disposiciones legítimas, en las cuales su autor debe reunir dos requisitos esenciales: a) que su autoridad sea auténtica, es decir legítima, por nombramiento, delegación, u otra disposición que lo faculte, y b) que esa disposición sea tomada o en cumplimiento de lo ordenado por los órganos autorizados de la comunidad o en el ámbito de sus atribuciones, es decir, que no se exceda más allá de lo que su mandato le permite (…) En el caso concreto del acusado (…) es un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador, que aquél al momento de cometer el hecho por el que se le acusa, figuraba como alcalde comunitario de Poxlaluj, y que la disposición de cortar el tubo de abastecimiento de agua potable correspondiente a la vivienda del agraviado, fue ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto por la asamblea comunal, como consecuencia de una ofensa que dicho agraviado cometió contra la misma. (…) el análisis acerca de si el hecho cometido es o no delito, debe enfocarse desde la perspectiva de determinar si el encartado tenía autoridad legítima para ello, y si cortar el agua potable del encartado estaba o no dentro de sus atribuciones como alcalde comunitario (…) De esa cuenta, tenemos que el acusado fue electo para fungir en un puesto de liderazgo dentro de la comunidad, y naturalmente su posición legítima de autoridad conllevaba dar soluciones a los conflictos que dentro de la misma se suscitaren (…) Cámara Penal determina que el hecho acreditado al acusado Francisco Ruben Puac Baquiax no es constitutivo de delito ya que, la interrupción del abastecimiento de agua potable contra el agraviado no ha sido arbitraria ni violenta, al haberse decidido en el marco de un procedimiento indígena donde el agraviado tuvo la oportunidad de pronunciarse, y la decisión fue ejecutada por un líder comunitario legítimamente autorizado. De esa cuenta, no concurre el elemento objetivos del tipo consistente en la carencia de autorización legítima para ejecutar el hecho…"

Expediente No. 1029-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...Del examen y la comparación entre los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia de apelación impugnada, se establece que el agravio denunciado en apelación fue la violación del principio de derivación al haberse fijado como hecho probado el hallazgo de droga en cantidad distinta a las consignadas en la acusación y en la incineración de la droga. Sin embargo, la Sala sí se pronunció al respecto cuando para desestimar el argumento del apelante hizo referencia a que en la sentencia de primer grado se le había conferido valor probatorio tanto al dictamen como a la declaración del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez, con lo que el tribunal de sentencia había determinado que el material incautado era droga, así como la cantidad y peso de la misma, la cual era suficiente para concluir que era almacenada para su distribución y venta.
Las diferencias entre las cantidades consignadas en la acusación, el peritaje y la incineración no son de tal magnitud como para variar la conclusión de que la droga era almacenada para su venta, y el tribunal, tal y como correspondía, fijó la cantidad conforme a lo declarado por el perito durante el debate, es decir, en cero punto ocho gramos de cocaína y tres punto setenta y seis kilogramos de marihuana. Las variaciones en el peso de la marihuana (4.33 Kg en la acusación y 3.76 en el peritaje) no son considerables ni son factor suficiente para alterar el hecho de que se trataba de droga en cantidades que denotaban un almacenamiento con intenciones de venta, por lo que la tipificación del delito es correcta y no se ve alterada en lo esencial. Por otra parte, no existe contradicción entre el hecho de que los agentes de policía hayan declarado que se trataba de venta de droga y que el tribunal haya juzgado que se trataba de almacenamiento, pues además de que ambas actividades pueden coincidir, ambas se encuentran incluidas dentro de los verbos rectores del delito imputado, contenido en el artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad, y que se refiere tanto al comercio como al tráfico y al almacenamiento ilícito de drogas..."

Expediente No. 1362-2012

Sentencia de Casación del 23/08/2012

"...En el presente caso quedó acreditado que, el procesado fue aprehendido cuando se conducía a pie, portando un morral que contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana.
El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien "estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas".
Del contenido de la norma se desprende que, la calificación jurídica realizada por el ad quem, es errónea, toda vez que, dicha acriminación requiere o precisa para su configuración, de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, que no fueron acreditadas en juicio, tales como el ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga; es decir que, es necesario para su consumación, que el incoado, haya incitado, fomentado o influido en otra persona para que ésta consumiera la marihuana incautada, actividad que debe carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible.
Cámara Penal establece, que la subsunción del hecho acreditado por parte del sentenciante, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, fue correcta, por cuanto realiza uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento. La conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad..."

Expedientes No. 1594-2011, 1629-2011, 1683-2011, 1688-2011, 1702-2011 y 1715-2011

Sentencia de Casación del 07/02/2012

"...Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. El artículo 47 del mismo cuerpo legal, preceptúa que comete el delito de asociaciones delictivas, los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinadas para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma. Así también, quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones.
El tribunal de sentencia acreditó que los procesados Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Jaime Nazario Castillo Pérez, se reunieron con el objeto de asegurar el robo del referido cargamento de droga. Estuvieron presentes en el lugar y fecha en que sucedieron los hechos y participaron de manera ilícita en la sustracción y distribución de la droga, la que fue repartida en tres grupos.
En virtud de lo anterior, se establece que no hubo errónea calificación de los hechos, tomando como base la plataforma fáctica de los hechos probados, toda vez que éstos, sí son subsumibles en los tipos penales aplicados, tal como lo consideró la sala de apelaciones. Cabe advertir que el sentenciante es soberano para la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos, que no es factible cuestionar por medio de este caso de procedencia, pues como ya se dijo, la labor del tribunal superior se limita a revisar la justeza jurídica de la adecuación típica, y no el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
En el caso particular, alegado por la defensa de Axel Arnoldo Martínez Arreaza, se advierte que no existe duplicidad en las penas por los mismos hechos delictivos, en virtud que los supuestos que contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, son aplicables a quien realice los actos punibles que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; en tanto que, de la descripción típica del artículo 47 de la misma ley, se extrae que el delito de asociaciones delictivas se consuma con ser parte de bandas o asociaciones destinadas a realizar actos de narcotráfico, sin que necesariamente se realicen aquéllos, basta solo con que los sujetos activos integren dichos grupos. En el supuesto hipotético que la acción de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito haya sido frustrada, aún así el delito de asociaciones delictivas debe considerarse como consumado, dada la cantidad de sujetos activos y el objeto por el que se habían agrupado o asociado..."

Expediente No. 1594-2012

Sentencia de Casación del 15/10/2012

"…Al analizar el agravio planteado Cámara Penal advierte que, conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito: quién sin autorización legal almacene (…). Nótese que, en ningún momento dicha norma señala o hace referencia a cantidad alguna de droga, pues el ilícito allí regulado, se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier acción tendiente a almacenar o transportar, entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico. La cantidad de droga solo es relevante para establecer si por su magnitud el hecho puede tipificarse como posesión para el consumo, según el artículo 39 de la ley especial. Conforme los hechos acreditados, no existe la vulneración invocada por el casacionista, pues la acción del sindicado encuadra en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento…"

Expediente No. 1623-2012

Sentencia de Casación del 27/11/2012

"...El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito, a quien "… sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…". En tanto, el delito de facilitación según el artículo 41 de la misma ley es cometido por quien: "… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…". De la lectura de los artículos anteriores claramente se evidencia la diferencia entre los delitos, pues si bien ambos contemplan como verbo rector el transporte, en el primero se trata de sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, mientras que en el segundo contempla el transporte de insumos para producir la droga. Por ello, el hecho de transportar setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína encuadra en el primero de los tipos penales mencionados, a diferencia del segundo (ilícito penal de facilitación de medios) que sólo incluye el transporte o distribución pero de equipo, materiales o sustancias con el previo conocimiento de su fin ilícito sobre la promoción fomento y posesión para el consumo.
De ahí que la sala impugnada no haya incurrido en los vicios denunciados, y por el contrario haya actuado en el uso de sus facultades legales y con criterio jurídico correcto al calificar los hechos acreditados por el sentenciador en el tipo penal que corresponde, el cual es comercio, tráfico y almacenamiento ilícito..."

Expediente No. 249-2010

Sentencia de Casación del 04/05/2012

"...Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma reclamada destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece: quién sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Contra la norma aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento, y cotejarlos contra los realizados por el sindicado MANUEL DE JESÚS PÉREZ, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos, es la que se refiere a quién sin una autorización legal, transporte hojas o productos clasificados como drogas; orientada por el verbo rector de transportar.
En cuanto al verbo rector de la norma aplicada, (el de promoción y fomento), no tiene el sustento fáctico y jurídico, pues, se refiere específicamente a promover o fomentar de alguna manera el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y no se refiere en ningún aspecto al verbo rector de trasportar. De esa cuenta, en cambio, tenemos que en el artículo 38ibid. se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier actuación de transportar entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico.
De lo analizado y confrontado entre las normas penales en cuestión, con los hechos realizados, Cámara Penal, concluye que es evidente la vulneración por falta de aplicación del artículo 38 de La Ley Contra la Narcoactividad. Pues, los hechos cometidos por el sindicado encuadran en esta figura delictiva de transportar droga, y con ello el tribunal Ad quem, incurrió en error al confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, al considerar que el artículo 388 del Código Procesal Penal le permite a éste dar al hecho una calificación jurídica distinta de la planteada en la acusación, pero, no aclara que es cuando así lo determina la conducta del sindicado, y los hechos los subsume la norma aplicada; que es lo que no sucede en el presente caso. De ahí que la conducta del sindicado la encuadra en la figura delictiva señalada en el artículo 40 y no en el correcto artículo 38, ambos de la Ley contra la Narcoactividad.
De esa cuenta el recurso interpuesto por el Ministerio Público, debe declararse procedente, pues se estima que la Sala de apelaciones incurrió en vulneración por inaplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que como se ha dicho, el mismo concurre en casos como el presente; la promoción y fomento no subsume los hechos acreditados por éste, y en efecto, al resolver se debe de casar la sentencia recurrida. En tal virtud al momento de resolver y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, aplicarle la pena mínima de 12 años de prisión inconmutables, y la multa de cincuenta mil quetzales..."

Expediente No. 2853-2011

Sentencia de Casación del 14/05/2012

"...Cámara Penal, al analizar la denuncia de error de derecho en la tipificación por parte de la Sala al resolver el recurso de apelación especial, desciende a los hechos imputados en la acusación y a los acreditados por el A quo, para establecer la veracidad o falsedad de la misma.
Al revisar y corroborar lo mencionado, encuentra que el Ministerio Público acusó al sindicado, que al realizar la diligencia de allanamiento, inspección y registro; en la habitación usada por el sindicado José Martín Surte Pixtun, se localizó un costal con ochenta y una bolsita de marihuana, de la forma en que lo detalló en su acusación, por lo que se procedió a aprehenderlo.
Hechos que el tribunal a quo también tuvo por acreditados (...) Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma, destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece quién sin autorización legal almacene o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Al confrontarla contra la norma relacionada como vulnerada por la Sala, aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento.
Al cotejar los supuestos de hecho de cada norma relacionada, con los realizados por el sindicado José Martín Suret Pixtun, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos es la que se refiere a quién sin una autorización legal, almacene hojas o productos clasificados como drogas (38); orientada por el verbo rector de almacenar.
En cuanto al verbo rector de la otra norma relacionada, (el delito de promoción y fomento), no tiene sustento pues se refiere a promover o fomentar de alguna forma el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y en ningún lado habla o insinúa de almacenamiento.
De lo analizado y confrontado con las normas penales en cuestión, a los hechos realizados, Cámara Penal, concluye, es evidente que no concurre la vulneración del artículo 40 de La Ley Contra la Narcoactividad, ni del artículo 12 de la Constitución Política de la República, como tampoco del artículo 14 del Código Procesal Penal. Pues, el tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho al tipificar de la forma en que lo hizo, se basó en los hechos formulados por la acusación, como en los acreditados por el tribunal sentenciador, para modificar la calificación jurídica del A quo..."

Expediente No. 665-2009

Sentencia de Casación del 21/05/2012

"...El argumento central de la casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cuál alegó la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de "sustancias".
Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por que determinó -la Sala-, que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte a que se refiere este último tipo, se refiere otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que la sindicada transportaba, era droga denominada marihuana.
Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. En efecto, al analizar los tipos penales relacionados, resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 del la Ley de Narcoctividad, tipifica como delito: "El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores (…)"; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de "sustancias" a las que se refiere, son sustancias inclusivas a los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley de Narcoactividad, lo que hace imposible, que la conducta de la sindicada pueda encuadrarse en éste tipo penal, ya que según los hechos acreditados -tal y como lo consideró la sala-, lo que la sindicada transportaba era droga denominada marihuana, y no "materiales o sustancias" que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificas en la ley relacionada. Lo cuál legitima y robustece la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a porque decidió confirmar la decisión del tribunal sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad..."

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expediente No. 848-2012

Sentencia de Casación del 23/04/2012

"...En cuanto a los delitos de conspiración, y asociación ilícita en los que fue decretado el sobreseimiento, Cámara Penal estima que, con los medios de investigación presentados no podría probarse cada uno de los elementos que componen estos delitos, pues, en cuanto al delito de conspiración, la concertación a que se refiere como uno de sus elementos exige prueba directa o al menos prueba lógica con independencia de la consumación del delito o delitos que se planean ejecutar, pues si este o estos se consuman, la concertación estaría comprendida como uno de los elementos del delito consumado, en este caso, el de plagio o secuestro. Sería absurdo condenar a un plagiario por el hecho mismo del plagio y a la vez por haberse concertado para cometerlo. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, porque el delito de conspiración tiene necesariamente que ser independiente del delito por el cual se concierta...
Hay que observar que, este tipo delictivo fue instituido previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la conspiración.
En cuanto al delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de esta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no podría probarse con los medios de investigación presentados..."

Expediente No. 1491-2012

Auto de Conflicto de Competencia del 28/08/2012

"...Que esta cámara determina que la duda de competencia planteada por el Juzgado Octavo de Paz Penal de Guatemala, se refiere a la controversia que existe para determinar que Juzgado tiene capacidad para conocer, atendiendo a las circunstancias propias de los hechos que se imputan a los sindicados. La Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto número 58-90 del Congreso de la República, tipifica las conductas que penalmente son sancionadas por constituir contrabando aduanero o defraudación aduanera, así como ciertas conductas específicas que constituyen casos especiales de estos dos tipos de conductas; también establece los parámetros que el legislador consideró para gradar estas conductas ilícitas, respectivamente como delitos o faltas, dichos parámetros de conformidad con el artículo 6 del referido cuerpo normativo, son: "el valor de las mercancías o bienes involucrados", si estos tienen un valor igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos el hecho será constitutivo de una falta y si exceden de dicho valor será constitutivo de delito.
Atendiendo a que dicha norma establece como punto referencial cuantitativo la unidad monetaria denominada "pesos centroamericanos", para determinar si la conducta que se imputa es posiblemente constitutiva de delito o falta, es necesario hacer notar que la unidad monetaria referida es equivalente a un dólar estadounidense, de conformidad con el valor asignado por el Consejo Centroamericano Monetario.
Se infiere de los hechos que se imputan y que se encuentran descritos en la denuncia presentada, que el valor de las mercancías o bienes involucrados en la posible defraudación aduanera es mayor a los quinientos pesos centroamericanos (500 dólares estadounidenses), por lo que se determina que el órgano jurisdiccional competente para proseguir el proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala..."

Expediente No. 1233-2011

Sentencia de Casación del 01/10/2012

El artículo 358 B, numeral 10 del Código Penal (…) establece varios supuestos. El que interesa para resolver el presente caso es el que, se supone la existencia de otro contribuyente que extiende facturas. El alegato del casacionista consistente en que se le ha condenado con base en facturas falsas, que no existen porque le fueron robadas, entra en una contradicción en sus propios términos, pues la fuente probatoria sobre su existencia es el mismo dicho del recurrente, por cuanto afirma que le fueron robadas, y si lo fueron, es porque existían (…) se establece que el tipo penal aplicado, adecua los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Ello, porque el supuesto proveedor con el cual habría realizado compras (…) no tiene giro comercial por café, y tampoco emitió facturas por compras que hubiese realizado el sindicado. No obstante, acreditó en sus libros contables esas supuestas compras y las respectivas facturas, libros contables a los cuales le dio valor probatorio el tribunal de sentencia. De éstos hechos se desprende que el sindicado hizo suponer la existencia de otro contribuyente que le extendió facturas, lo cual realiza cabalmente el elemento objetivo del numeral 10 del artículo 358 B del Código Penal.

Expediente No. 1539-2012

Sentencia de Casación del 26/11/2012

"...se encuentra que las consideraciones expuestas por el sentenciador, y que fueran confirmadas por la sala de apelaciones, han sido correctas. Ello, porque se acreditó que el procesado obtuvo facturas de contribuyentes inexistentes, pues no basta su existencia documental, y por lo mismo, no hubo algún tipo de actividad económica que respaldara la emisión de las noventa y nueve facturas presentadas, por lo que es evidente que, el procesado aparentó gastos que en realidad no hizo, con el claro propósito de desvirtuar las rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le hubiera tocado cubrir, o incrementar fraudulentamente su crédito fiscal. De esa cuenta es propio concluir que, el propósito del procesado al obtener tales facturas, era la de lograr un beneficio ilegal, razón por la que se considera que es correcta la decisión de condenar al procesado, (...), en su calidad de representante legal de la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, por el delito de casos especiales de defraudación tributaria..."

Expediente No. 1055-2012

Sentencia de Casación del 01/06/2012

"…La conducta (…) fue erróneamente encuadrada en el delito de caso especial de estafa, pues de la misma, no se advierte la concurrencia del elemento fundamental de ardid o engaño que exige este tipo delictual, por el cual, los afectados en su patrimonio, mediante el mismo, hayan entregado de forma voluntaria al procesado los bienes de los que eran parcialmente dueños.
Ello no significa que la conducta sea atípica, puesto que la lesión dolosa al patrimonio de los socios existe, pero, a título de hurto, pues de lo acreditado se desprende los elementos configurativos de este ilícito, toda vez que, el procesado -sujeto activo-, sin la debida autorización de los demás socios -sujetos pasivos-, haciéndose pasar por único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía un cincuenta por ciento de los mismos, y sin que éstos le hayan cedido sus derechos o acordado la disolución de la relacionada sociedad, actuar del que se desprende el elemento objetivo o material que castiga a quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, según prescribe el artículo 246 del Código Penal, que define el hurto (…) se establece que, la acriminación de falsedad ideológica, protege la fe pública, de la cual se encuentran investidos los actos autorizados por funcionario público, y los equiparados a éstos, tales como los Notarios (…) La falsedad recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal del acto (…) Del hecho acreditado se desprende con claridad, además de la comisión del delito de hurto, como ya se dijo, la realización del de falsedad ideológica, toda vez que en el mismo concurren todos los elementos que lo configuran, por cuanto que, el sentenciante acreditó que, el procesado -sujeto activo-, utilizando como medio para despojar a sus socios de los bienes de los cuales eran parcialmente dueños -sujeto pasivo-, otorgó un contrato de compraventa por virtud del cual vendió mobiliario y equipo que constituía patrimonio de la sociedad de la que formaba parte, compareciendo en dicho instrumento a título personal, en el que hizo insertar datos falsos sobre el mismo, respecto a que sobre los bienes referidos, no pesaba gravamen, anotación o limitación alguna que pudiera perjudicar los derechos de la compradora -elemento objetivo-, a sabiendas que éstos pertenecían a la sociedad y no a él -elemento subjetivo- (…) El sentenciante no tuvo por acreditada alguna de la condiciones para elevar la pena del mínimo establecido en la ley…"

Expediente No. 2037-2011

Sentencia de Casación del 13/03/2012

"...La configuración del delito de estafa, contiene como uno de sus elementos la existencia de un ardid procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. En el caso de estudio, con cualquiera de los cheques con revocatoria de orden de pago, presentados en juicio, que coincidiera con la plataforma acusatoria, se realizaría el elemento objetivo del tipo penal de estafa.
Si se hubiese revisado con detenimiento cada uno de los cheques introducidos al juicio, se habría encontrado que, por ejemplo, el cheque número (...) identificado en la plataforma acusatoria y presentado como prueba documental, con coincidencia de número, fecha de emisión, por la cantidad de doscientos mil quetzales, con la prueba de rechazo por revocatoria de pago contenida en la boleta número (…) se acredita la realización de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de caso especial de estafa. Aunque fuera el único cheque que muestra estas coincidencias, sería suficiente para configurar el delito..."

Expediente No. 272-2011

Sentencia de Casación del 11/04/2012

"...de la plataforma fáctica se extrae que el sentenciante, mantuvo invariables los hechos de la acusación, los cuales quedaron acreditados a través del material probatorio aportado en el debate, dio a los mismos la calificación jurídica de caso especial de estafa, toda vez que, el procesado, cuando laboraba como contador general de la empresa Offimarket, Sociedad Anónima, se apropió y distrajo dinero de dicha empresa, valiéndose de la circunstancia de ser el encargado de emitir los cheques de pago a proveedores y empleados, para emitir setenta y tres cheques de manera doble, los cuales cobró sin estar autorizado para ello. Con engaños lograba que el Gerente General autorizara con su firma el pago de los mismos, y posteriormente realizaba otro cheque, que correspondía al mismo pago, y le solicitaba la firma de autorización de pago a la esposa del relacionado gerente..."

Expediente No. 1524-2012

Sentencia de Casación del 06/11/2012

"...Cámara Penal delimita como principales puntos litigiosos de obligado conocimiento para la adecuada solución del asunto, los siguientes: a) la pertinente aproximación conceptual en atención al imperativo contenido en el artículo 59 Constitucional, de los aspectos más importantes en relación con las formas y decisiones en el derecho consuetudinario indígena, así como la posibilidad o no de emitir en el Derecho penal oficial, criterios acerca de dichos aspectos que tengan repercusión en la responsabilidad penal de una persona, y b) el análisis del tipo penal de coacción en el marco de la ejecución por parte de autoridad legítima, de una orden emitida por una comunidad indígena, conforme los mecanismos y procedimientos propios.
En relación con el primer punto litigioso esta Cámara recuerda que, en principio la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 58, el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. En esa misma línea, en el artículo 66 relativo a la protección a los grupos étnicos, declara que la Nación está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. (...) En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes (…) Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal (…) En lo concreto, Cámara Penal estima que, en el fallo que se analiza ha sido incorrecta la discriminación o supeditación del Derecho consuetudinario maya que involucra sus propias formas de resolución de conflictos, respecto del Derecho oficial, con la consecuencia jurídicamente errónea de emitir criterios penales sustantivos acerca de la ilegitimidad del hecho que se juzga, que es un conflicto que afecta las relaciones entre un miembro de la comunidad y las autoridades comunales. Dada la complejidad del presente caso, en el que se plantea la colisión del derecho de defensa estatal y el reconocimiento de las formas de organización social e instituciones de los pueblos indígenas, es necesario acudir a los principios doctrinarios de Derecho Constitucional de: Concordancia Práctica y Eficacia Integradora, por los cuales las normas constitucionales deben ser interpretadas en su contexto (…) Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. No puede decirse que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de defensa del agraviado, porque es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico incorporado al proceso y valorado positivamente por el sentenciador, que a la audiencia donde se decidió la sanción de dicho agraviado fueron convocados todos los sectores de la comunidad e incluso comparecieron otras personas que firmaron junto con el agraviado, el oficio de denuncia en contra de la autoridad comunitaria. Asimismo, que entre la sanción principal económica, y el corte de agua que era la sanción subsidiaria, transcurrieron diez meses aproximadamente y que en dicho lapso se le hicieron todavía al agraviado tres requerimientos de pago (…) es claro que en el marco del derecho consuetudinario aplicado por la comunidad de Poxlaluj, no se ha vulnerado el derecho de defensa de José Gutiérrez Barreno. Además, resulta igualmente palmario que no fue el alcalde comunitario que tomó la decisión de cortar el agua a dicho agraviado, sino que éste únicamente compareció para materializar esa sanción subsidiaria adoptada por la comunidad, para lo cual se hizo acompañar de personas que representaban distintos sectores que integran la asamblea comunitaria, por lo que esa ejecución fue legítima.
En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena (…) En relación con el segundo punto litigioso (…) Cámara Penal analiza si efectivamente existe coacción en la materialización de una disposición de derecho indígena por parte de un alcalde comunitario contra un miembro de la comunidad (…) En el análisis del delito de coacción, figura como sujeto activo toda persona que de forma ilegítima, es decir sin la idoneidad que emana de la autoridad otorgada por un órgano competente, compela u obligue a otra persona, que se convierte en el sujeto pasivo, para que haga o deje de hacer lo que no le es prohibido por la ley, tome alguna disposición en contra de su voluntad, o bien tolere lo que no desea. El aspecto medular de este tipo penal en lo que interesa al presente caso, radica en que la disposición por parte del sujeto activo carece de autoridad -entendida ésta como la potestad reconocida de ejercer un mando-, por lo que se convierte en abusiva y en ese sentido resulta punible. Caso contrario ocurre con las disposiciones legítimas, en las cuales su autor debe reunir dos requisitos esenciales: a) que su autoridad sea auténtica, es decir legítima, por nombramiento, delegación, u otra disposición que lo faculte, y b) que esa disposición sea tomada o en cumplimiento de lo ordenado por los órganos autorizados de la comunidad o en el ámbito de sus atribuciones, es decir, que no se exceda más allá de lo que su mandato le permite (…) En el caso concreto del acusado (…) es un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador, que aquél al momento de cometer el hecho por el que se le acusa, figuraba como alcalde comunitario de Poxlaluj, y que la disposición de cortar el tubo de abastecimiento de agua potable correspondiente a la vivienda del agraviado, fue ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto por la asamblea comunal, como consecuencia de una ofensa que dicho agraviado cometió contra la misma. (…) el análisis acerca de si el hecho cometido es o no delito, debe enfocarse desde la perspectiva de determinar si el encartado tenía autoridad legítima para ello, y si cortar el agua potable del encartado estaba o no dentro de sus atribuciones como alcalde comunitario (…) De esa cuenta, tenemos que el acusado fue electo para fungir en un puesto de liderazgo dentro de la comunidad, y naturalmente su posición legítima de autoridad conllevaba dar soluciones a los conflictos que dentro de la misma se suscitaren (…) Cámara Penal determina que el hecho acreditado al acusado Francisco Ruben Puac Baquiax no es constitutivo de delito ya que, la interrupción del abastecimiento de agua potable contra el agraviado no ha sido arbitraria ni violenta, al haberse decidido en el marco de un procedimiento indígena donde el agraviado tuvo la oportunidad de pronunciarse, y la decisión fue ejecutada por un líder comunitario legítimamente autorizado. De esa cuenta, no concurre el elemento objetivos del tipo consistente en la carencia de autorización legítima para ejecutar el hecho…"

Expediente No. 1029-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...Del examen y la comparación entre los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia de apelación impugnada, se establece que el agravio denunciado en apelación fue la violación del principio de derivación al haberse fijado como hecho probado el hallazgo de droga en cantidad distinta a las consignadas en la acusación y en la incineración de la droga. Sin embargo, la Sala sí se pronunció al respecto cuando para desestimar el argumento del apelante hizo referencia a que en la sentencia de primer grado se le había conferido valor probatorio tanto al dictamen como a la declaración del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez, con lo que el tribunal de sentencia había determinado que el material incautado era droga, así como la cantidad y peso de la misma, la cual era suficiente para concluir que era almacenada para su distribución y venta.
Las diferencias entre las cantidades consignadas en la acusación, el peritaje y la incineración no son de tal magnitud como para variar la conclusión de que la droga era almacenada para su venta, y el tribunal, tal y como correspondía, fijó la cantidad conforme a lo declarado por el perito durante el debate, es decir, en cero punto ocho gramos de cocaína y tres punto setenta y seis kilogramos de marihuana. Las variaciones en el peso de la marihuana (4.33 Kg en la acusación y 3.76 en el peritaje) no son considerables ni son factor suficiente para alterar el hecho de que se trataba de droga en cantidades que denotaban un almacenamiento con intenciones de venta, por lo que la tipificación del delito es correcta y no se ve alterada en lo esencial. Por otra parte, no existe contradicción entre el hecho de que los agentes de policía hayan declarado que se trataba de venta de droga y que el tribunal haya juzgado que se trataba de almacenamiento, pues además de que ambas actividades pueden coincidir, ambas se encuentran incluidas dentro de los verbos rectores del delito imputado, contenido en el artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad, y que se refiere tanto al comercio como al tráfico y al almacenamiento ilícito de drogas..."

Expediente No. 1362-2012

Sentencia de Casación del 23/08/2012

"...En el presente caso quedó acreditado que, el procesado fue aprehendido cuando se conducía a pie, portando un morral que contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana.
El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien "estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas".
Del contenido de la norma se desprende que, la calificación jurídica realizada por el ad quem, es errónea, toda vez que, dicha acriminación requiere o precisa para su configuración, de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, que no fueron acreditadas en juicio, tales como el ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga; es decir que, es necesario para su consumación, que el incoado, haya incitado, fomentado o influido en otra persona para que ésta consumiera la marihuana incautada, actividad que debe carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible.
Cámara Penal establece, que la subsunción del hecho acreditado por parte del sentenciante, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, fue correcta, por cuanto realiza uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento. La conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad..."

Expedientes No. 1594-2011, 1629-2011, 1683-2011, 1688-2011, 1702-2011 y 1715-2011

Sentencia de Casación del 07/02/2012

"...Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. El artículo 47 del mismo cuerpo legal, preceptúa que comete el delito de asociaciones delictivas, los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinadas para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma. Así también, quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones.
El tribunal de sentencia acreditó que los procesados Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Jaime Nazario Castillo Pérez, se reunieron con el objeto de asegurar el robo del referido cargamento de droga. Estuvieron presentes en el lugar y fecha en que sucedieron los hechos y participaron de manera ilícita en la sustracción y distribución de la droga, la que fue repartida en tres grupos.
En virtud de lo anterior, se establece que no hubo errónea calificación de los hechos, tomando como base la plataforma fáctica de los hechos probados, toda vez que éstos, sí son subsumibles en los tipos penales aplicados, tal como lo consideró la sala de apelaciones. Cabe advertir que el sentenciante es soberano para la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos, que no es factible cuestionar por medio de este caso de procedencia, pues como ya se dijo, la labor del tribunal superior se limita a revisar la justeza jurídica de la adecuación típica, y no el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
En el caso particular, alegado por la defensa de Axel Arnoldo Martínez Arreaza, se advierte que no existe duplicidad en las penas por los mismos hechos delictivos, en virtud que los supuestos que contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, son aplicables a quien realice los actos punibles que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; en tanto que, de la descripción típica del artículo 47 de la misma ley, se extrae que el delito de asociaciones delictivas se consuma con ser parte de bandas o asociaciones destinadas a realizar actos de narcotráfico, sin que necesariamente se realicen aquéllos, basta solo con que los sujetos activos integren dichos grupos. En el supuesto hipotético que la acción de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito haya sido frustrada, aún así el delito de asociaciones delictivas debe considerarse como consumado, dada la cantidad de sujetos activos y el objeto por el que se habían agrupado o asociado..."

Expediente No. 1594-2012

Sentencia de Casación del 15/10/2012

"…Al analizar el agravio planteado Cámara Penal advierte que, conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito: quién sin autorización legal almacene (…). Nótese que, en ningún momento dicha norma señala o hace referencia a cantidad alguna de droga, pues el ilícito allí regulado, se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier acción tendiente a almacenar o transportar, entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico. La cantidad de droga solo es relevante para establecer si por su magnitud el hecho puede tipificarse como posesión para el consumo, según el artículo 39 de la ley especial. Conforme los hechos acreditados, no existe la vulneración invocada por el casacionista, pues la acción del sindicado encuadra en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento…"

Expediente No. 1623-2012

Sentencia de Casación del 27/11/2012

"...El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito, a quien "… sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…". En tanto, el delito de facilitación según el artículo 41 de la misma ley es cometido por quien: "… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…". De la lectura de los artículos anteriores claramente se evidencia la diferencia entre los delitos, pues si bien ambos contemplan como verbo rector el transporte, en el primero se trata de sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, mientras que en el segundo contempla el transporte de insumos para producir la droga. Por ello, el hecho de transportar setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína encuadra en el primero de los tipos penales mencionados, a diferencia del segundo (ilícito penal de facilitación de medios) que sólo incluye el transporte o distribución pero de equipo, materiales o sustancias con el previo conocimiento de su fin ilícito sobre la promoción fomento y posesión para el consumo.
De ahí que la sala impugnada no haya incurrido en los vicios denunciados, y por el contrario haya actuado en el uso de sus facultades legales y con criterio jurídico correcto al calificar los hechos acreditados por el sentenciador en el tipo penal que corresponde, el cual es comercio, tráfico y almacenamiento ilícito..."

Expediente No. 249-2010

Sentencia de Casación del 04/05/2012

"...Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma reclamada destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece: quién sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Contra la norma aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento, y cotejarlos contra los realizados por el sindicado MANUEL DE JESÚS PÉREZ, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos, es la que se refiere a quién sin una autorización legal, transporte hojas o productos clasificados como drogas; orientada por el verbo rector de transportar.
En cuanto al verbo rector de la norma aplicada, (el de promoción y fomento), no tiene el sustento fáctico y jurídico, pues, se refiere específicamente a promover o fomentar de alguna manera el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y no se refiere en ningún aspecto al verbo rector de trasportar. De esa cuenta, en cambio, tenemos que en el artículo 38ibid. se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier actuación de transportar entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico.
De lo analizado y confrontado entre las normas penales en cuestión, con los hechos realizados, Cámara Penal, concluye que es evidente la vulneración por falta de aplicación del artículo 38 de La Ley Contra la Narcoactividad. Pues, los hechos cometidos por el sindicado encuadran en esta figura delictiva de transportar droga, y con ello el tribunal Ad quem, incurrió en error al confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, al considerar que el artículo 388 del Código Procesal Penal le permite a éste dar al hecho una calificación jurídica distinta de la planteada en la acusación, pero, no aclara que es cuando así lo determina la conducta del sindicado, y los hechos los subsume la norma aplicada; que es lo que no sucede en el presente caso. De ahí que la conducta del sindicado la encuadra en la figura delictiva señalada en el artículo 40 y no en el correcto artículo 38, ambos de la Ley contra la Narcoactividad.
De esa cuenta el recurso interpuesto por el Ministerio Público, debe declararse procedente, pues se estima que la Sala de apelaciones incurrió en vulneración por inaplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que como se ha dicho, el mismo concurre en casos como el presente; la promoción y fomento no subsume los hechos acreditados por éste, y en efecto, al resolver se debe de casar la sentencia recurrida. En tal virtud al momento de resolver y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, aplicarle la pena mínima de 12 años de prisión inconmutables, y la multa de cincuenta mil quetzales..."

Expediente No. 2853-2011

Sentencia de Casación del 14/05/2012

"...Cámara Penal, al analizar la denuncia de error de derecho en la tipificación por parte de la Sala al resolver el recurso de apelación especial, desciende a los hechos imputados en la acusación y a los acreditados por el A quo, para establecer la veracidad o falsedad de la misma.
Al revisar y corroborar lo mencionado, encuentra que el Ministerio Público acusó al sindicado, que al realizar la diligencia de allanamiento, inspección y registro; en la habitación usada por el sindicado José Martín Surte Pixtun, se localizó un costal con ochenta y una bolsita de marihuana, de la forma en que lo detalló en su acusación, por lo que se procedió a aprehenderlo.
Hechos que el tribunal a quo también tuvo por acreditados (...) Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma, destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece quién sin autorización legal almacene o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Al confrontarla contra la norma relacionada como vulnerada por la Sala, aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento.
Al cotejar los supuestos de hecho de cada norma relacionada, con los realizados por el sindicado José Martín Suret Pixtun, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos es la que se refiere a quién sin una autorización legal, almacene hojas o productos clasificados como drogas (38); orientada por el verbo rector de almacenar.
En cuanto al verbo rector de la otra norma relacionada, (el delito de promoción y fomento), no tiene sustento pues se refiere a promover o fomentar de alguna forma el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y en ningún lado habla o insinúa de almacenamiento.
De lo analizado y confrontado con las normas penales en cuestión, a los hechos realizados, Cámara Penal, concluye, es evidente que no concurre la vulneración del artículo 40 de La Ley Contra la Narcoactividad, ni del artículo 12 de la Constitución Política de la República, como tampoco del artículo 14 del Código Procesal Penal. Pues, el tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho al tipificar de la forma en que lo hizo, se basó en los hechos formulados por la acusación, como en los acreditados por el tribunal sentenciador, para modificar la calificación jurídica del A quo..."

Expediente No. 665-2009

Sentencia de Casación del 21/05/2012

"...El argumento central de la casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cuál alegó la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de "sustancias".
Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por que determinó -la Sala-, que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte a que se refiere este último tipo, se refiere otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que la sindicada transportaba, era droga denominada marihuana.
Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. En efecto, al analizar los tipos penales relacionados, resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 del la Ley de Narcoctividad, tipifica como delito: "El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores (…)"; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de "sustancias" a las que se refiere, son sustancias inclusivas a los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley de Narcoactividad, lo que hace imposible, que la conducta de la sindicada pueda encuadrarse en éste tipo penal, ya que según los hechos acreditados -tal y como lo consideró la sala-, lo que la sindicada transportaba era droga denominada marihuana, y no "materiales o sustancias" que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificas en la ley relacionada. Lo cuál legitima y robustece la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a porque decidió confirmar la decisión del tribunal sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad..."

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expedientes No. 1423-2012, 1424-2012, 1425-2012, 1426-2012, 1447-2012 y 1419-2012

Sentencia de Casación del 08/10/2012

"…El delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de ésta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no se acredita con los hechos probados, por cuanto el Ministerio Público no incluyó en su acusación ningún hecho relacionado con la planeación de ilícitos, como el robo y asesinato, o cualquier otro, omisiones que son insubsanables, por respeto al principio de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. (…) este Tribunal no encuentra la violación normativa denunciada por el casacionista…"

Expedientes No. 1566-2012, 1567-2012 y 1577-2012

Sentencia de Casación del 05/11/2012

"... se entra a resolver el agravio respecto a que, si los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, por los que fueron condenadas las tres casacionistas, deben sancionarse en concurso ideal, y no real, como lo realizó el sentenciante, avalado por la Sala.
Existe concurso real de delitos, cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos; y habrá concurso ideal, cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones a la ley penal o uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
La pena es única en ambos casos, pero la del concurso ideal, se forma mediante la absorción que la mayor hace de las menores, en tanto que el concurso material se forma mediante la acumulación de todas.
El delito de asociación ilícita presupone la existencia de una organización más o menos permanente, jerarquizada, un acuerdo de voluntades, con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aún cuando se refieran a una misma modalidad delictiva. La Ley contra la Delincuencia Organizada, castiga el solo hecho de pertenencia a una banda de delincuentes; por lo que se estima que en el presente caso, los delitos ejecutados por parte de la asociación ilícita, deben castigarse, tanto los específicos ilícitos, como el que constituye formar la asociación, en concurso real, dando lugar a un notable incremento en el quantum de la pena.
A las procesadas se les atribuye, además de la asociación ilícita, la obstrucción extorsiva de tránsito. Por la propia especialidad de los elementos de dichos tipos, no puede considerarse que un mismo hecho (conformar una asociación ilícita), provoque varias infracciones a la ley penal ni el delito de obstrucción extorsiva de tránsito requiere formas especiales de organización para su ejecución y perfeccionamiento.
Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada, al respaldar la decisión del sentenciante respecto a tipificar los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito en concurso real..."

Expediente No. 848-2012

Sentencia de Casación del 23/04/2012

"...En cuanto a los delitos de conspiración, y asociación ilícita en los que fue decretado el sobreseimiento, Cámara Penal estima que, con los medios de investigación presentados no podría probarse cada uno de los elementos que componen estos delitos, pues, en cuanto al delito de conspiración, la concertación a que se refiere como uno de sus elementos exige prueba directa o al menos prueba lógica con independencia de la consumación del delito o delitos que se planean ejecutar, pues si este o estos se consuman, la concertación estaría comprendida como uno de los elementos del delito consumado, en este caso, el de plagio o secuestro. Sería absurdo condenar a un plagiario por el hecho mismo del plagio y a la vez por haberse concertado para cometerlo. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, porque el delito de conspiración tiene necesariamente que ser independiente del delito por el cual se concierta...
Hay que observar que, este tipo delictivo fue instituido previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la conspiración.
En cuanto al delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de esta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no podría probarse con los medios de investigación presentados..."

Expediente No. 1491-2012

Auto de Conflicto de Competencia del 28/08/2012

"...Que esta cámara determina que la duda de competencia planteada por el Juzgado Octavo de Paz Penal de Guatemala, se refiere a la controversia que existe para determinar que Juzgado tiene capacidad para conocer, atendiendo a las circunstancias propias de los hechos que se imputan a los sindicados. La Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto número 58-90 del Congreso de la República, tipifica las conductas que penalmente son sancionadas por constituir contrabando aduanero o defraudación aduanera, así como ciertas conductas específicas que constituyen casos especiales de estos dos tipos de conductas; también establece los parámetros que el legislador consideró para gradar estas conductas ilícitas, respectivamente como delitos o faltas, dichos parámetros de conformidad con el artículo 6 del referido cuerpo normativo, son: "el valor de las mercancías o bienes involucrados", si estos tienen un valor igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos el hecho será constitutivo de una falta y si exceden de dicho valor será constitutivo de delito.
Atendiendo a que dicha norma establece como punto referencial cuantitativo la unidad monetaria denominada "pesos centroamericanos", para determinar si la conducta que se imputa es posiblemente constitutiva de delito o falta, es necesario hacer notar que la unidad monetaria referida es equivalente a un dólar estadounidense, de conformidad con el valor asignado por el Consejo Centroamericano Monetario.
Se infiere de los hechos que se imputan y que se encuentran descritos en la denuncia presentada, que el valor de las mercancías o bienes involucrados en la posible defraudación aduanera es mayor a los quinientos pesos centroamericanos (500 dólares estadounidenses), por lo que se determina que el órgano jurisdiccional competente para proseguir el proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala..."

Expediente No. 1233-2011

Sentencia de Casación del 01/10/2012

El artículo 358 B, numeral 10 del Código Penal (…) establece varios supuestos. El que interesa para resolver el presente caso es el que, se supone la existencia de otro contribuyente que extiende facturas. El alegato del casacionista consistente en que se le ha condenado con base en facturas falsas, que no existen porque le fueron robadas, entra en una contradicción en sus propios términos, pues la fuente probatoria sobre su existencia es el mismo dicho del recurrente, por cuanto afirma que le fueron robadas, y si lo fueron, es porque existían (…) se establece que el tipo penal aplicado, adecua los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Ello, porque el supuesto proveedor con el cual habría realizado compras (…) no tiene giro comercial por café, y tampoco emitió facturas por compras que hubiese realizado el sindicado. No obstante, acreditó en sus libros contables esas supuestas compras y las respectivas facturas, libros contables a los cuales le dio valor probatorio el tribunal de sentencia. De éstos hechos se desprende que el sindicado hizo suponer la existencia de otro contribuyente que le extendió facturas, lo cual realiza cabalmente el elemento objetivo del numeral 10 del artículo 358 B del Código Penal.

Expediente No. 1539-2012

Sentencia de Casación del 26/11/2012

"...se encuentra que las consideraciones expuestas por el sentenciador, y que fueran confirmadas por la sala de apelaciones, han sido correctas. Ello, porque se acreditó que el procesado obtuvo facturas de contribuyentes inexistentes, pues no basta su existencia documental, y por lo mismo, no hubo algún tipo de actividad económica que respaldara la emisión de las noventa y nueve facturas presentadas, por lo que es evidente que, el procesado aparentó gastos que en realidad no hizo, con el claro propósito de desvirtuar las rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le hubiera tocado cubrir, o incrementar fraudulentamente su crédito fiscal. De esa cuenta es propio concluir que, el propósito del procesado al obtener tales facturas, era la de lograr un beneficio ilegal, razón por la que se considera que es correcta la decisión de condenar al procesado, (...), en su calidad de representante legal de la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, por el delito de casos especiales de defraudación tributaria..."

Expediente No. 1055-2012

Sentencia de Casación del 01/06/2012

"…La conducta (…) fue erróneamente encuadrada en el delito de caso especial de estafa, pues de la misma, no se advierte la concurrencia del elemento fundamental de ardid o engaño que exige este tipo delictual, por el cual, los afectados en su patrimonio, mediante el mismo, hayan entregado de forma voluntaria al procesado los bienes de los que eran parcialmente dueños.
Ello no significa que la conducta sea atípica, puesto que la lesión dolosa al patrimonio de los socios existe, pero, a título de hurto, pues de lo acreditado se desprende los elementos configurativos de este ilícito, toda vez que, el procesado -sujeto activo-, sin la debida autorización de los demás socios -sujetos pasivos-, haciéndose pasar por único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía un cincuenta por ciento de los mismos, y sin que éstos le hayan cedido sus derechos o acordado la disolución de la relacionada sociedad, actuar del que se desprende el elemento objetivo o material que castiga a quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, según prescribe el artículo 246 del Código Penal, que define el hurto (…) se establece que, la acriminación de falsedad ideológica, protege la fe pública, de la cual se encuentran investidos los actos autorizados por funcionario público, y los equiparados a éstos, tales como los Notarios (…) La falsedad recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal del acto (…) Del hecho acreditado se desprende con claridad, además de la comisión del delito de hurto, como ya se dijo, la realización del de falsedad ideológica, toda vez que en el mismo concurren todos los elementos que lo configuran, por cuanto que, el sentenciante acreditó que, el procesado -sujeto activo-, utilizando como medio para despojar a sus socios de los bienes de los cuales eran parcialmente dueños -sujeto pasivo-, otorgó un contrato de compraventa por virtud del cual vendió mobiliario y equipo que constituía patrimonio de la sociedad de la que formaba parte, compareciendo en dicho instrumento a título personal, en el que hizo insertar datos falsos sobre el mismo, respecto a que sobre los bienes referidos, no pesaba gravamen, anotación o limitación alguna que pudiera perjudicar los derechos de la compradora -elemento objetivo-, a sabiendas que éstos pertenecían a la sociedad y no a él -elemento subjetivo- (…) El sentenciante no tuvo por acreditada alguna de la condiciones para elevar la pena del mínimo establecido en la ley…"

Expediente No. 2037-2011

Sentencia de Casación del 13/03/2012

"...La configuración del delito de estafa, contiene como uno de sus elementos la existencia de un ardid procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. En el caso de estudio, con cualquiera de los cheques con revocatoria de orden de pago, presentados en juicio, que coincidiera con la plataforma acusatoria, se realizaría el elemento objetivo del tipo penal de estafa.
Si se hubiese revisado con detenimiento cada uno de los cheques introducidos al juicio, se habría encontrado que, por ejemplo, el cheque número (...) identificado en la plataforma acusatoria y presentado como prueba documental, con coincidencia de número, fecha de emisión, por la cantidad de doscientos mil quetzales, con la prueba de rechazo por revocatoria de pago contenida en la boleta número (…) se acredita la realización de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de caso especial de estafa. Aunque fuera el único cheque que muestra estas coincidencias, sería suficiente para configurar el delito..."

Expediente No. 272-2011

Sentencia de Casación del 11/04/2012

"...de la plataforma fáctica se extrae que el sentenciante, mantuvo invariables los hechos de la acusación, los cuales quedaron acreditados a través del material probatorio aportado en el debate, dio a los mismos la calificación jurídica de caso especial de estafa, toda vez que, el procesado, cuando laboraba como contador general de la empresa Offimarket, Sociedad Anónima, se apropió y distrajo dinero de dicha empresa, valiéndose de la circunstancia de ser el encargado de emitir los cheques de pago a proveedores y empleados, para emitir setenta y tres cheques de manera doble, los cuales cobró sin estar autorizado para ello. Con engaños lograba que el Gerente General autorizara con su firma el pago de los mismos, y posteriormente realizaba otro cheque, que correspondía al mismo pago, y le solicitaba la firma de autorización de pago a la esposa del relacionado gerente..."

Expediente No. 1524-2012

Sentencia de Casación del 06/11/2012

"...Cámara Penal delimita como principales puntos litigiosos de obligado conocimiento para la adecuada solución del asunto, los siguientes: a) la pertinente aproximación conceptual en atención al imperativo contenido en el artículo 59 Constitucional, de los aspectos más importantes en relación con las formas y decisiones en el derecho consuetudinario indígena, así como la posibilidad o no de emitir en el Derecho penal oficial, criterios acerca de dichos aspectos que tengan repercusión en la responsabilidad penal de una persona, y b) el análisis del tipo penal de coacción en el marco de la ejecución por parte de autoridad legítima, de una orden emitida por una comunidad indígena, conforme los mecanismos y procedimientos propios.
En relación con el primer punto litigioso esta Cámara recuerda que, en principio la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 58, el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. En esa misma línea, en el artículo 66 relativo a la protección a los grupos étnicos, declara que la Nación está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. (...) En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes (…) Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal (…) En lo concreto, Cámara Penal estima que, en el fallo que se analiza ha sido incorrecta la discriminación o supeditación del Derecho consuetudinario maya que involucra sus propias formas de resolución de conflictos, respecto del Derecho oficial, con la consecuencia jurídicamente errónea de emitir criterios penales sustantivos acerca de la ilegitimidad del hecho que se juzga, que es un conflicto que afecta las relaciones entre un miembro de la comunidad y las autoridades comunales. Dada la complejidad del presente caso, en el que se plantea la colisión del derecho de defensa estatal y el reconocimiento de las formas de organización social e instituciones de los pueblos indígenas, es necesario acudir a los principios doctrinarios de Derecho Constitucional de: Concordancia Práctica y Eficacia Integradora, por los cuales las normas constitucionales deben ser interpretadas en su contexto (…) Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. No puede decirse que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de defensa del agraviado, porque es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico incorporado al proceso y valorado positivamente por el sentenciador, que a la audiencia donde se decidió la sanción de dicho agraviado fueron convocados todos los sectores de la comunidad e incluso comparecieron otras personas que firmaron junto con el agraviado, el oficio de denuncia en contra de la autoridad comunitaria. Asimismo, que entre la sanción principal económica, y el corte de agua que era la sanción subsidiaria, transcurrieron diez meses aproximadamente y que en dicho lapso se le hicieron todavía al agraviado tres requerimientos de pago (…) es claro que en el marco del derecho consuetudinario aplicado por la comunidad de Poxlaluj, no se ha vulnerado el derecho de defensa de José Gutiérrez Barreno. Además, resulta igualmente palmario que no fue el alcalde comunitario que tomó la decisión de cortar el agua a dicho agraviado, sino que éste únicamente compareció para materializar esa sanción subsidiaria adoptada por la comunidad, para lo cual se hizo acompañar de personas que representaban distintos sectores que integran la asamblea comunitaria, por lo que esa ejecución fue legítima.
En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena (…) En relación con el segundo punto litigioso (…) Cámara Penal analiza si efectivamente existe coacción en la materialización de una disposición de derecho indígena por parte de un alcalde comunitario contra un miembro de la comunidad (…) En el análisis del delito de coacción, figura como sujeto activo toda persona que de forma ilegítima, es decir sin la idoneidad que emana de la autoridad otorgada por un órgano competente, compela u obligue a otra persona, que se convierte en el sujeto pasivo, para que haga o deje de hacer lo que no le es prohibido por la ley, tome alguna disposición en contra de su voluntad, o bien tolere lo que no desea. El aspecto medular de este tipo penal en lo que interesa al presente caso, radica en que la disposición por parte del sujeto activo carece de autoridad -entendida ésta como la potestad reconocida de ejercer un mando-, por lo que se convierte en abusiva y en ese sentido resulta punible. Caso contrario ocurre con las disposiciones legítimas, en las cuales su autor debe reunir dos requisitos esenciales: a) que su autoridad sea auténtica, es decir legítima, por nombramiento, delegación, u otra disposición que lo faculte, y b) que esa disposición sea tomada o en cumplimiento de lo ordenado por los órganos autorizados de la comunidad o en el ámbito de sus atribuciones, es decir, que no se exceda más allá de lo que su mandato le permite (…) En el caso concreto del acusado (…) es un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador, que aquél al momento de cometer el hecho por el que se le acusa, figuraba como alcalde comunitario de Poxlaluj, y que la disposición de cortar el tubo de abastecimiento de agua potable correspondiente a la vivienda del agraviado, fue ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto por la asamblea comunal, como consecuencia de una ofensa que dicho agraviado cometió contra la misma. (…) el análisis acerca de si el hecho cometido es o no delito, debe enfocarse desde la perspectiva de determinar si el encartado tenía autoridad legítima para ello, y si cortar el agua potable del encartado estaba o no dentro de sus atribuciones como alcalde comunitario (…) De esa cuenta, tenemos que el acusado fue electo para fungir en un puesto de liderazgo dentro de la comunidad, y naturalmente su posición legítima de autoridad conllevaba dar soluciones a los conflictos que dentro de la misma se suscitaren (…) Cámara Penal determina que el hecho acreditado al acusado Francisco Ruben Puac Baquiax no es constitutivo de delito ya que, la interrupción del abastecimiento de agua potable contra el agraviado no ha sido arbitraria ni violenta, al haberse decidido en el marco de un procedimiento indígena donde el agraviado tuvo la oportunidad de pronunciarse, y la decisión fue ejecutada por un líder comunitario legítimamente autorizado. De esa cuenta, no concurre el elemento objetivos del tipo consistente en la carencia de autorización legítima para ejecutar el hecho…"

Expediente No. 1029-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...Del examen y la comparación entre los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia de apelación impugnada, se establece que el agravio denunciado en apelación fue la violación del principio de derivación al haberse fijado como hecho probado el hallazgo de droga en cantidad distinta a las consignadas en la acusación y en la incineración de la droga. Sin embargo, la Sala sí se pronunció al respecto cuando para desestimar el argumento del apelante hizo referencia a que en la sentencia de primer grado se le había conferido valor probatorio tanto al dictamen como a la declaración del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez, con lo que el tribunal de sentencia había determinado que el material incautado era droga, así como la cantidad y peso de la misma, la cual era suficiente para concluir que era almacenada para su distribución y venta.
Las diferencias entre las cantidades consignadas en la acusación, el peritaje y la incineración no son de tal magnitud como para variar la conclusión de que la droga era almacenada para su venta, y el tribunal, tal y como correspondía, fijó la cantidad conforme a lo declarado por el perito durante el debate, es decir, en cero punto ocho gramos de cocaína y tres punto setenta y seis kilogramos de marihuana. Las variaciones en el peso de la marihuana (4.33 Kg en la acusación y 3.76 en el peritaje) no son considerables ni son factor suficiente para alterar el hecho de que se trataba de droga en cantidades que denotaban un almacenamiento con intenciones de venta, por lo que la tipificación del delito es correcta y no se ve alterada en lo esencial. Por otra parte, no existe contradicción entre el hecho de que los agentes de policía hayan declarado que se trataba de venta de droga y que el tribunal haya juzgado que se trataba de almacenamiento, pues además de que ambas actividades pueden coincidir, ambas se encuentran incluidas dentro de los verbos rectores del delito imputado, contenido en el artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad, y que se refiere tanto al comercio como al tráfico y al almacenamiento ilícito de drogas..."

Expediente No. 1362-2012

Sentencia de Casación del 23/08/2012

"...En el presente caso quedó acreditado que, el procesado fue aprehendido cuando se conducía a pie, portando un morral que contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana.
El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien "estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas".
Del contenido de la norma se desprende que, la calificación jurídica realizada por el ad quem, es errónea, toda vez que, dicha acriminación requiere o precisa para su configuración, de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, que no fueron acreditadas en juicio, tales como el ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga; es decir que, es necesario para su consumación, que el incoado, haya incitado, fomentado o influido en otra persona para que ésta consumiera la marihuana incautada, actividad que debe carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible.
Cámara Penal establece, que la subsunción del hecho acreditado por parte del sentenciante, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, fue correcta, por cuanto realiza uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento. La conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad..."

Expedientes No. 1594-2011, 1629-2011, 1683-2011, 1688-2011, 1702-2011 y 1715-2011

Sentencia de Casación del 07/02/2012

"...Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. El artículo 47 del mismo cuerpo legal, preceptúa que comete el delito de asociaciones delictivas, los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinadas para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma. Así también, quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones.
El tribunal de sentencia acreditó que los procesados Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Jaime Nazario Castillo Pérez, se reunieron con el objeto de asegurar el robo del referido cargamento de droga. Estuvieron presentes en el lugar y fecha en que sucedieron los hechos y participaron de manera ilícita en la sustracción y distribución de la droga, la que fue repartida en tres grupos.
En virtud de lo anterior, se establece que no hubo errónea calificación de los hechos, tomando como base la plataforma fáctica de los hechos probados, toda vez que éstos, sí son subsumibles en los tipos penales aplicados, tal como lo consideró la sala de apelaciones. Cabe advertir que el sentenciante es soberano para la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos, que no es factible cuestionar por medio de este caso de procedencia, pues como ya se dijo, la labor del tribunal superior se limita a revisar la justeza jurídica de la adecuación típica, y no el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
En el caso particular, alegado por la defensa de Axel Arnoldo Martínez Arreaza, se advierte que no existe duplicidad en las penas por los mismos hechos delictivos, en virtud que los supuestos que contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, son aplicables a quien realice los actos punibles que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; en tanto que, de la descripción típica del artículo 47 de la misma ley, se extrae que el delito de asociaciones delictivas se consuma con ser parte de bandas o asociaciones destinadas a realizar actos de narcotráfico, sin que necesariamente se realicen aquéllos, basta solo con que los sujetos activos integren dichos grupos. En el supuesto hipotético que la acción de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito haya sido frustrada, aún así el delito de asociaciones delictivas debe considerarse como consumado, dada la cantidad de sujetos activos y el objeto por el que se habían agrupado o asociado..."

Expediente No. 1594-2012

Sentencia de Casación del 15/10/2012

"…Al analizar el agravio planteado Cámara Penal advierte que, conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito: quién sin autorización legal almacene (…). Nótese que, en ningún momento dicha norma señala o hace referencia a cantidad alguna de droga, pues el ilícito allí regulado, se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier acción tendiente a almacenar o transportar, entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico. La cantidad de droga solo es relevante para establecer si por su magnitud el hecho puede tipificarse como posesión para el consumo, según el artículo 39 de la ley especial. Conforme los hechos acreditados, no existe la vulneración invocada por el casacionista, pues la acción del sindicado encuadra en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento…"

Expediente No. 1623-2012

Sentencia de Casación del 27/11/2012

"...El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito, a quien "… sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…". En tanto, el delito de facilitación según el artículo 41 de la misma ley es cometido por quien: "… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…". De la lectura de los artículos anteriores claramente se evidencia la diferencia entre los delitos, pues si bien ambos contemplan como verbo rector el transporte, en el primero se trata de sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, mientras que en el segundo contempla el transporte de insumos para producir la droga. Por ello, el hecho de transportar setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína encuadra en el primero de los tipos penales mencionados, a diferencia del segundo (ilícito penal de facilitación de medios) que sólo incluye el transporte o distribución pero de equipo, materiales o sustancias con el previo conocimiento de su fin ilícito sobre la promoción fomento y posesión para el consumo.
De ahí que la sala impugnada no haya incurrido en los vicios denunciados, y por el contrario haya actuado en el uso de sus facultades legales y con criterio jurídico correcto al calificar los hechos acreditados por el sentenciador en el tipo penal que corresponde, el cual es comercio, tráfico y almacenamiento ilícito..."

Expediente No. 249-2010

Sentencia de Casación del 04/05/2012

"...Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma reclamada destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece: quién sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Contra la norma aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento, y cotejarlos contra los realizados por el sindicado MANUEL DE JESÚS PÉREZ, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos, es la que se refiere a quién sin una autorización legal, transporte hojas o productos clasificados como drogas; orientada por el verbo rector de transportar.
En cuanto al verbo rector de la norma aplicada, (el de promoción y fomento), no tiene el sustento fáctico y jurídico, pues, se refiere específicamente a promover o fomentar de alguna manera el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y no se refiere en ningún aspecto al verbo rector de trasportar. De esa cuenta, en cambio, tenemos que en el artículo 38ibid. se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier actuación de transportar entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico.
De lo analizado y confrontado entre las normas penales en cuestión, con los hechos realizados, Cámara Penal, concluye que es evidente la vulneración por falta de aplicación del artículo 38 de La Ley Contra la Narcoactividad. Pues, los hechos cometidos por el sindicado encuadran en esta figura delictiva de transportar droga, y con ello el tribunal Ad quem, incurrió en error al confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, al considerar que el artículo 388 del Código Procesal Penal le permite a éste dar al hecho una calificación jurídica distinta de la planteada en la acusación, pero, no aclara que es cuando así lo determina la conducta del sindicado, y los hechos los subsume la norma aplicada; que es lo que no sucede en el presente caso. De ahí que la conducta del sindicado la encuadra en la figura delictiva señalada en el artículo 40 y no en el correcto artículo 38, ambos de la Ley contra la Narcoactividad.
De esa cuenta el recurso interpuesto por el Ministerio Público, debe declararse procedente, pues se estima que la Sala de apelaciones incurrió en vulneración por inaplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que como se ha dicho, el mismo concurre en casos como el presente; la promoción y fomento no subsume los hechos acreditados por éste, y en efecto, al resolver se debe de casar la sentencia recurrida. En tal virtud al momento de resolver y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, aplicarle la pena mínima de 12 años de prisión inconmutables, y la multa de cincuenta mil quetzales..."

Expediente No. 2853-2011

Sentencia de Casación del 14/05/2012

"...Cámara Penal, al analizar la denuncia de error de derecho en la tipificación por parte de la Sala al resolver el recurso de apelación especial, desciende a los hechos imputados en la acusación y a los acreditados por el A quo, para establecer la veracidad o falsedad de la misma.
Al revisar y corroborar lo mencionado, encuentra que el Ministerio Público acusó al sindicado, que al realizar la diligencia de allanamiento, inspección y registro; en la habitación usada por el sindicado José Martín Surte Pixtun, se localizó un costal con ochenta y una bolsita de marihuana, de la forma en que lo detalló en su acusación, por lo que se procedió a aprehenderlo.
Hechos que el tribunal a quo también tuvo por acreditados (...) Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma, destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece quién sin autorización legal almacene o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Al confrontarla contra la norma relacionada como vulnerada por la Sala, aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento.
Al cotejar los supuestos de hecho de cada norma relacionada, con los realizados por el sindicado José Martín Suret Pixtun, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos es la que se refiere a quién sin una autorización legal, almacene hojas o productos clasificados como drogas (38); orientada por el verbo rector de almacenar.
En cuanto al verbo rector de la otra norma relacionada, (el delito de promoción y fomento), no tiene sustento pues se refiere a promover o fomentar de alguna forma el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y en ningún lado habla o insinúa de almacenamiento.
De lo analizado y confrontado con las normas penales en cuestión, a los hechos realizados, Cámara Penal, concluye, es evidente que no concurre la vulneración del artículo 40 de La Ley Contra la Narcoactividad, ni del artículo 12 de la Constitución Política de la República, como tampoco del artículo 14 del Código Procesal Penal. Pues, el tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho al tipificar de la forma en que lo hizo, se basó en los hechos formulados por la acusación, como en los acreditados por el tribunal sentenciador, para modificar la calificación jurídica del A quo..."

Expediente No. 665-2009

Sentencia de Casación del 21/05/2012

"...El argumento central de la casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cuál alegó la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de "sustancias".
Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por que determinó -la Sala-, que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte a que se refiere este último tipo, se refiere otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que la sindicada transportaba, era droga denominada marihuana.
Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. En efecto, al analizar los tipos penales relacionados, resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 del la Ley de Narcoctividad, tipifica como delito: "El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores (…)"; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de "sustancias" a las que se refiere, son sustancias inclusivas a los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley de Narcoactividad, lo que hace imposible, que la conducta de la sindicada pueda encuadrarse en éste tipo penal, ya que según los hechos acreditados -tal y como lo consideró la sala-, lo que la sindicada transportaba era droga denominada marihuana, y no "materiales o sustancias" que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificas en la ley relacionada. Lo cuál legitima y robustece la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a porque decidió confirmar la decisión del tribunal sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad..."

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expediente No. 1524-2012

Sentencia de Casación del 06/11/2012

"...Cámara Penal delimita como principales puntos litigiosos de obligado conocimiento para la adecuada solución del asunto, los siguientes: a) la pertinente aproximación conceptual en atención al imperativo contenido en el artículo 59 Constitucional, de los aspectos más importantes en relación con las formas y decisiones en el derecho consuetudinario indígena, así como la posibilidad o no de emitir en el Derecho penal oficial, criterios acerca de dichos aspectos que tengan repercusión en la responsabilidad penal de una persona, y b) el análisis del tipo penal de coacción en el marco de la ejecución por parte de autoridad legítima, de una orden emitida por una comunidad indígena, conforme los mecanismos y procedimientos propios.
En relación con el primer punto litigioso esta Cámara recuerda que, en principio la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 58, el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. En esa misma línea, en el artículo 66 relativo a la protección a los grupos étnicos, declara que la Nación está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. (...) En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes (…) Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal (…) En lo concreto, Cámara Penal estima que, en el fallo que se analiza ha sido incorrecta la discriminación o supeditación del Derecho consuetudinario maya que involucra sus propias formas de resolución de conflictos, respecto del Derecho oficial, con la consecuencia jurídicamente errónea de emitir criterios penales sustantivos acerca de la ilegitimidad del hecho que se juzga, que es un conflicto que afecta las relaciones entre un miembro de la comunidad y las autoridades comunales. Dada la complejidad del presente caso, en el que se plantea la colisión del derecho de defensa estatal y el reconocimiento de las formas de organización social e instituciones de los pueblos indígenas, es necesario acudir a los principios doctrinarios de Derecho Constitucional de: Concordancia Práctica y Eficacia Integradora, por los cuales las normas constitucionales deben ser interpretadas en su contexto (…) Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. No puede decirse que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de defensa del agraviado, porque es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico incorporado al proceso y valorado positivamente por el sentenciador, que a la audiencia donde se decidió la sanción de dicho agraviado fueron convocados todos los sectores de la comunidad e incluso comparecieron otras personas que firmaron junto con el agraviado, el oficio de denuncia en contra de la autoridad comunitaria. Asimismo, que entre la sanción principal económica, y el corte de agua que era la sanción subsidiaria, transcurrieron diez meses aproximadamente y que en dicho lapso se le hicieron todavía al agraviado tres requerimientos de pago (…) es claro que en el marco del derecho consuetudinario aplicado por la comunidad de Poxlaluj, no se ha vulnerado el derecho de defensa de José Gutiérrez Barreno. Además, resulta igualmente palmario que no fue el alcalde comunitario que tomó la decisión de cortar el agua a dicho agraviado, sino que éste únicamente compareció para materializar esa sanción subsidiaria adoptada por la comunidad, para lo cual se hizo acompañar de personas que representaban distintos sectores que integran la asamblea comunitaria, por lo que esa ejecución fue legítima.
En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena (…) En relación con el segundo punto litigioso (…) Cámara Penal analiza si efectivamente existe coacción en la materialización de una disposición de derecho indígena por parte de un alcalde comunitario contra un miembro de la comunidad (…) En el análisis del delito de coacción, figura como sujeto activo toda persona que de forma ilegítima, es decir sin la idoneidad que emana de la autoridad otorgada por un órgano competente, compela u obligue a otra persona, que se convierte en el sujeto pasivo, para que haga o deje de hacer lo que no le es prohibido por la ley, tome alguna disposición en contra de su voluntad, o bien tolere lo que no desea. El aspecto medular de este tipo penal en lo que interesa al presente caso, radica en que la disposición por parte del sujeto activo carece de autoridad -entendida ésta como la potestad reconocida de ejercer un mando-, por lo que se convierte en abusiva y en ese sentido resulta punible. Caso contrario ocurre con las disposiciones legítimas, en las cuales su autor debe reunir dos requisitos esenciales: a) que su autoridad sea auténtica, es decir legítima, por nombramiento, delegación, u otra disposición que lo faculte, y b) que esa disposición sea tomada o en cumplimiento de lo ordenado por los órganos autorizados de la comunidad o en el ámbito de sus atribuciones, es decir, que no se exceda más allá de lo que su mandato le permite (…) En el caso concreto del acusado (…) es un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador, que aquél al momento de cometer el hecho por el que se le acusa, figuraba como alcalde comunitario de Poxlaluj, y que la disposición de cortar el tubo de abastecimiento de agua potable correspondiente a la vivienda del agraviado, fue ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto por la asamblea comunal, como consecuencia de una ofensa que dicho agraviado cometió contra la misma. (…) el análisis acerca de si el hecho cometido es o no delito, debe enfocarse desde la perspectiva de determinar si el encartado tenía autoridad legítima para ello, y si cortar el agua potable del encartado estaba o no dentro de sus atribuciones como alcalde comunitario (…) De esa cuenta, tenemos que el acusado fue electo para fungir en un puesto de liderazgo dentro de la comunidad, y naturalmente su posición legítima de autoridad conllevaba dar soluciones a los conflictos que dentro de la misma se suscitaren (…) Cámara Penal determina que el hecho acreditado al acusado Francisco Ruben Puac Baquiax no es constitutivo de delito ya que, la interrupción del abastecimiento de agua potable contra el agraviado no ha sido arbitraria ni violenta, al haberse decidido en el marco de un procedimiento indígena donde el agraviado tuvo la oportunidad de pronunciarse, y la decisión fue ejecutada por un líder comunitario legítimamente autorizado. De esa cuenta, no concurre el elemento objetivos del tipo consistente en la carencia de autorización legítima para ejecutar el hecho…"

Expediente No. 1029-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...Del examen y la comparación entre los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia de apelación impugnada, se establece que el agravio denunciado en apelación fue la violación del principio de derivación al haberse fijado como hecho probado el hallazgo de droga en cantidad distinta a las consignadas en la acusación y en la incineración de la droga. Sin embargo, la Sala sí se pronunció al respecto cuando para desestimar el argumento del apelante hizo referencia a que en la sentencia de primer grado se le había conferido valor probatorio tanto al dictamen como a la declaración del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez, con lo que el tribunal de sentencia había determinado que el material incautado era droga, así como la cantidad y peso de la misma, la cual era suficiente para concluir que era almacenada para su distribución y venta.
Las diferencias entre las cantidades consignadas en la acusación, el peritaje y la incineración no son de tal magnitud como para variar la conclusión de que la droga era almacenada para su venta, y el tribunal, tal y como correspondía, fijó la cantidad conforme a lo declarado por el perito durante el debate, es decir, en cero punto ocho gramos de cocaína y tres punto setenta y seis kilogramos de marihuana. Las variaciones en el peso de la marihuana (4.33 Kg en la acusación y 3.76 en el peritaje) no son considerables ni son factor suficiente para alterar el hecho de que se trataba de droga en cantidades que denotaban un almacenamiento con intenciones de venta, por lo que la tipificación del delito es correcta y no se ve alterada en lo esencial. Por otra parte, no existe contradicción entre el hecho de que los agentes de policía hayan declarado que se trataba de venta de droga y que el tribunal haya juzgado que se trataba de almacenamiento, pues además de que ambas actividades pueden coincidir, ambas se encuentran incluidas dentro de los verbos rectores del delito imputado, contenido en el artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad, y que se refiere tanto al comercio como al tráfico y al almacenamiento ilícito de drogas..."

Expediente No. 1362-2012

Sentencia de Casación del 23/08/2012

"...En el presente caso quedó acreditado que, el procesado fue aprehendido cuando se conducía a pie, portando un morral que contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana.
El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien "estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas".
Del contenido de la norma se desprende que, la calificación jurídica realizada por el ad quem, es errónea, toda vez que, dicha acriminación requiere o precisa para su configuración, de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, que no fueron acreditadas en juicio, tales como el ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga; es decir que, es necesario para su consumación, que el incoado, haya incitado, fomentado o influido en otra persona para que ésta consumiera la marihuana incautada, actividad que debe carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible.
Cámara Penal establece, que la subsunción del hecho acreditado por parte del sentenciante, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, fue correcta, por cuanto realiza uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento. La conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad..."

Expedientes No. 1594-2011, 1629-2011, 1683-2011, 1688-2011, 1702-2011 y 1715-2011

Sentencia de Casación del 07/02/2012

"...Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. El artículo 47 del mismo cuerpo legal, preceptúa que comete el delito de asociaciones delictivas, los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinadas para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma. Así también, quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones.
El tribunal de sentencia acreditó que los procesados Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Jaime Nazario Castillo Pérez, se reunieron con el objeto de asegurar el robo del referido cargamento de droga. Estuvieron presentes en el lugar y fecha en que sucedieron los hechos y participaron de manera ilícita en la sustracción y distribución de la droga, la que fue repartida en tres grupos.
En virtud de lo anterior, se establece que no hubo errónea calificación de los hechos, tomando como base la plataforma fáctica de los hechos probados, toda vez que éstos, sí son subsumibles en los tipos penales aplicados, tal como lo consideró la sala de apelaciones. Cabe advertir que el sentenciante es soberano para la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos, que no es factible cuestionar por medio de este caso de procedencia, pues como ya se dijo, la labor del tribunal superior se limita a revisar la justeza jurídica de la adecuación típica, y no el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
En el caso particular, alegado por la defensa de Axel Arnoldo Martínez Arreaza, se advierte que no existe duplicidad en las penas por los mismos hechos delictivos, en virtud que los supuestos que contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, son aplicables a quien realice los actos punibles que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; en tanto que, de la descripción típica del artículo 47 de la misma ley, se extrae que el delito de asociaciones delictivas se consuma con ser parte de bandas o asociaciones destinadas a realizar actos de narcotráfico, sin que necesariamente se realicen aquéllos, basta solo con que los sujetos activos integren dichos grupos. En el supuesto hipotético que la acción de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito haya sido frustrada, aún así el delito de asociaciones delictivas debe considerarse como consumado, dada la cantidad de sujetos activos y el objeto por el que se habían agrupado o asociado..."

Expediente No. 1594-2012

Sentencia de Casación del 15/10/2012

"…Al analizar el agravio planteado Cámara Penal advierte que, conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito: quién sin autorización legal almacene (…). Nótese que, en ningún momento dicha norma señala o hace referencia a cantidad alguna de droga, pues el ilícito allí regulado, se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier acción tendiente a almacenar o transportar, entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico. La cantidad de droga solo es relevante para establecer si por su magnitud el hecho puede tipificarse como posesión para el consumo, según el artículo 39 de la ley especial. Conforme los hechos acreditados, no existe la vulneración invocada por el casacionista, pues la acción del sindicado encuadra en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento…"

Expediente No. 1623-2012

Sentencia de Casación del 27/11/2012

"...El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito, a quien "… sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…". En tanto, el delito de facilitación según el artículo 41 de la misma ley es cometido por quien: "… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…". De la lectura de los artículos anteriores claramente se evidencia la diferencia entre los delitos, pues si bien ambos contemplan como verbo rector el transporte, en el primero se trata de sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, mientras que en el segundo contempla el transporte de insumos para producir la droga. Por ello, el hecho de transportar setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína encuadra en el primero de los tipos penales mencionados, a diferencia del segundo (ilícito penal de facilitación de medios) que sólo incluye el transporte o distribución pero de equipo, materiales o sustancias con el previo conocimiento de su fin ilícito sobre la promoción fomento y posesión para el consumo.
De ahí que la sala impugnada no haya incurrido en los vicios denunciados, y por el contrario haya actuado en el uso de sus facultades legales y con criterio jurídico correcto al calificar los hechos acreditados por el sentenciador en el tipo penal que corresponde, el cual es comercio, tráfico y almacenamiento ilícito..."

Expediente No. 249-2010

Sentencia de Casación del 04/05/2012

"...Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma reclamada destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece: quién sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Contra la norma aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento, y cotejarlos contra los realizados por el sindicado MANUEL DE JESÚS PÉREZ, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos, es la que se refiere a quién sin una autorización legal, transporte hojas o productos clasificados como drogas; orientada por el verbo rector de transportar.
En cuanto al verbo rector de la norma aplicada, (el de promoción y fomento), no tiene el sustento fáctico y jurídico, pues, se refiere específicamente a promover o fomentar de alguna manera el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y no se refiere en ningún aspecto al verbo rector de trasportar. De esa cuenta, en cambio, tenemos que en el artículo 38ibid. se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier actuación de transportar entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico.
De lo analizado y confrontado entre las normas penales en cuestión, con los hechos realizados, Cámara Penal, concluye que es evidente la vulneración por falta de aplicación del artículo 38 de La Ley Contra la Narcoactividad. Pues, los hechos cometidos por el sindicado encuadran en esta figura delictiva de transportar droga, y con ello el tribunal Ad quem, incurrió en error al confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, al considerar que el artículo 388 del Código Procesal Penal le permite a éste dar al hecho una calificación jurídica distinta de la planteada en la acusación, pero, no aclara que es cuando así lo determina la conducta del sindicado, y los hechos los subsume la norma aplicada; que es lo que no sucede en el presente caso. De ahí que la conducta del sindicado la encuadra en la figura delictiva señalada en el artículo 40 y no en el correcto artículo 38, ambos de la Ley contra la Narcoactividad.
De esa cuenta el recurso interpuesto por el Ministerio Público, debe declararse procedente, pues se estima que la Sala de apelaciones incurrió en vulneración por inaplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que como se ha dicho, el mismo concurre en casos como el presente; la promoción y fomento no subsume los hechos acreditados por éste, y en efecto, al resolver se debe de casar la sentencia recurrida. En tal virtud al momento de resolver y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, aplicarle la pena mínima de 12 años de prisión inconmutables, y la multa de cincuenta mil quetzales..."

Expediente No. 2853-2011

Sentencia de Casación del 14/05/2012

"...Cámara Penal, al analizar la denuncia de error de derecho en la tipificación por parte de la Sala al resolver el recurso de apelación especial, desciende a los hechos imputados en la acusación y a los acreditados por el A quo, para establecer la veracidad o falsedad de la misma.
Al revisar y corroborar lo mencionado, encuentra que el Ministerio Público acusó al sindicado, que al realizar la diligencia de allanamiento, inspección y registro; en la habitación usada por el sindicado José Martín Surte Pixtun, se localizó un costal con ochenta y una bolsita de marihuana, de la forma en que lo detalló en su acusación, por lo que se procedió a aprehenderlo.
Hechos que el tribunal a quo también tuvo por acreditados (...) Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma, destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece quién sin autorización legal almacene o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Al confrontarla contra la norma relacionada como vulnerada por la Sala, aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento.
Al cotejar los supuestos de hecho de cada norma relacionada, con los realizados por el sindicado José Martín Suret Pixtun, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos es la que se refiere a quién sin una autorización legal, almacene hojas o productos clasificados como drogas (38); orientada por el verbo rector de almacenar.
En cuanto al verbo rector de la otra norma relacionada, (el delito de promoción y fomento), no tiene sustento pues se refiere a promover o fomentar de alguna forma el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y en ningún lado habla o insinúa de almacenamiento.
De lo analizado y confrontado con las normas penales en cuestión, a los hechos realizados, Cámara Penal, concluye, es evidente que no concurre la vulneración del artículo 40 de La Ley Contra la Narcoactividad, ni del artículo 12 de la Constitución Política de la República, como tampoco del artículo 14 del Código Procesal Penal. Pues, el tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho al tipificar de la forma en que lo hizo, se basó en los hechos formulados por la acusación, como en los acreditados por el tribunal sentenciador, para modificar la calificación jurídica del A quo..."

Expediente No. 665-2009

Sentencia de Casación del 21/05/2012

"...El argumento central de la casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cuál alegó la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de "sustancias".
Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por que determinó -la Sala-, que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte a que se refiere este último tipo, se refiere otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que la sindicada transportaba, era droga denominada marihuana.
Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. En efecto, al analizar los tipos penales relacionados, resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 del la Ley de Narcoctividad, tipifica como delito: "El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores (…)"; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de "sustancias" a las que se refiere, son sustancias inclusivas a los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley de Narcoactividad, lo que hace imposible, que la conducta de la sindicada pueda encuadrarse en éste tipo penal, ya que según los hechos acreditados -tal y como lo consideró la sala-, lo que la sindicada transportaba era droga denominada marihuana, y no "materiales o sustancias" que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificas en la ley relacionada. Lo cuál legitima y robustece la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a porque decidió confirmar la decisión del tribunal sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad..."

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expedientes No. 1423-2012, 1424-2012, 1425-2012, 1426-2012, 1447-2012 y 1419-2012

Sentencia de Casación del 08/10/2012

"…El delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de ésta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no se acredita con los hechos probados, por cuanto el Ministerio Público no incluyó en su acusación ningún hecho relacionado con la planeación de ilícitos, como el robo y asesinato, o cualquier otro, omisiones que son insubsanables, por respeto al principio de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. (…) este Tribunal no encuentra la violación normativa denunciada por el casacionista…"

Expedientes No. 1566-2012, 1567-2012 y 1577-2012

Sentencia de Casación del 05/11/2012

"... se entra a resolver el agravio respecto a que, si los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, por los que fueron condenadas las tres casacionistas, deben sancionarse en concurso ideal, y no real, como lo realizó el sentenciante, avalado por la Sala.
Existe concurso real de delitos, cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos; y habrá concurso ideal, cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones a la ley penal o uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
La pena es única en ambos casos, pero la del concurso ideal, se forma mediante la absorción que la mayor hace de las menores, en tanto que el concurso material se forma mediante la acumulación de todas.
El delito de asociación ilícita presupone la existencia de una organización más o menos permanente, jerarquizada, un acuerdo de voluntades, con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aún cuando se refieran a una misma modalidad delictiva. La Ley contra la Delincuencia Organizada, castiga el solo hecho de pertenencia a una banda de delincuentes; por lo que se estima que en el presente caso, los delitos ejecutados por parte de la asociación ilícita, deben castigarse, tanto los específicos ilícitos, como el que constituye formar la asociación, en concurso real, dando lugar a un notable incremento en el quantum de la pena.
A las procesadas se les atribuye, además de la asociación ilícita, la obstrucción extorsiva de tránsito. Por la propia especialidad de los elementos de dichos tipos, no puede considerarse que un mismo hecho (conformar una asociación ilícita), provoque varias infracciones a la ley penal ni el delito de obstrucción extorsiva de tránsito requiere formas especiales de organización para su ejecución y perfeccionamiento.
Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada, al respaldar la decisión del sentenciante respecto a tipificar los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito en concurso real..."

Expediente No. 848-2012

Sentencia de Casación del 23/04/2012

"...En cuanto a los delitos de conspiración, y asociación ilícita en los que fue decretado el sobreseimiento, Cámara Penal estima que, con los medios de investigación presentados no podría probarse cada uno de los elementos que componen estos delitos, pues, en cuanto al delito de conspiración, la concertación a que se refiere como uno de sus elementos exige prueba directa o al menos prueba lógica con independencia de la consumación del delito o delitos que se planean ejecutar, pues si este o estos se consuman, la concertación estaría comprendida como uno de los elementos del delito consumado, en este caso, el de plagio o secuestro. Sería absurdo condenar a un plagiario por el hecho mismo del plagio y a la vez por haberse concertado para cometerlo. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, porque el delito de conspiración tiene necesariamente que ser independiente del delito por el cual se concierta...
Hay que observar que, este tipo delictivo fue instituido previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la conspiración.
En cuanto al delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de esta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no podría probarse con los medios de investigación presentados..."

Expediente No. 1491-2012

Auto de Conflicto de Competencia del 28/08/2012

"...Que esta cámara determina que la duda de competencia planteada por el Juzgado Octavo de Paz Penal de Guatemala, se refiere a la controversia que existe para determinar que Juzgado tiene capacidad para conocer, atendiendo a las circunstancias propias de los hechos que se imputan a los sindicados. La Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto número 58-90 del Congreso de la República, tipifica las conductas que penalmente son sancionadas por constituir contrabando aduanero o defraudación aduanera, así como ciertas conductas específicas que constituyen casos especiales de estos dos tipos de conductas; también establece los parámetros que el legislador consideró para gradar estas conductas ilícitas, respectivamente como delitos o faltas, dichos parámetros de conformidad con el artículo 6 del referido cuerpo normativo, son: "el valor de las mercancías o bienes involucrados", si estos tienen un valor igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos el hecho será constitutivo de una falta y si exceden de dicho valor será constitutivo de delito.
Atendiendo a que dicha norma establece como punto referencial cuantitativo la unidad monetaria denominada "pesos centroamericanos", para determinar si la conducta que se imputa es posiblemente constitutiva de delito o falta, es necesario hacer notar que la unidad monetaria referida es equivalente a un dólar estadounidense, de conformidad con el valor asignado por el Consejo Centroamericano Monetario.
Se infiere de los hechos que se imputan y que se encuentran descritos en la denuncia presentada, que el valor de las mercancías o bienes involucrados en la posible defraudación aduanera es mayor a los quinientos pesos centroamericanos (500 dólares estadounidenses), por lo que se determina que el órgano jurisdiccional competente para proseguir el proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala..."

Expediente No. 1233-2011

Sentencia de Casación del 01/10/2012

El artículo 358 B, numeral 10 del Código Penal (…) establece varios supuestos. El que interesa para resolver el presente caso es el que, se supone la existencia de otro contribuyente que extiende facturas. El alegato del casacionista consistente en que se le ha condenado con base en facturas falsas, que no existen porque le fueron robadas, entra en una contradicción en sus propios términos, pues la fuente probatoria sobre su existencia es el mismo dicho del recurrente, por cuanto afirma que le fueron robadas, y si lo fueron, es porque existían (…) se establece que el tipo penal aplicado, adecua los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Ello, porque el supuesto proveedor con el cual habría realizado compras (…) no tiene giro comercial por café, y tampoco emitió facturas por compras que hubiese realizado el sindicado. No obstante, acreditó en sus libros contables esas supuestas compras y las respectivas facturas, libros contables a los cuales le dio valor probatorio el tribunal de sentencia. De éstos hechos se desprende que el sindicado hizo suponer la existencia de otro contribuyente que le extendió facturas, lo cual realiza cabalmente el elemento objetivo del numeral 10 del artículo 358 B del Código Penal.

Expediente No. 1539-2012

Sentencia de Casación del 26/11/2012

"...se encuentra que las consideraciones expuestas por el sentenciador, y que fueran confirmadas por la sala de apelaciones, han sido correctas. Ello, porque se acreditó que el procesado obtuvo facturas de contribuyentes inexistentes, pues no basta su existencia documental, y por lo mismo, no hubo algún tipo de actividad económica que respaldara la emisión de las noventa y nueve facturas presentadas, por lo que es evidente que, el procesado aparentó gastos que en realidad no hizo, con el claro propósito de desvirtuar las rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le hubiera tocado cubrir, o incrementar fraudulentamente su crédito fiscal. De esa cuenta es propio concluir que, el propósito del procesado al obtener tales facturas, era la de lograr un beneficio ilegal, razón por la que se considera que es correcta la decisión de condenar al procesado, (...), en su calidad de representante legal de la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, por el delito de casos especiales de defraudación tributaria..."

Expediente No. 1055-2012

Sentencia de Casación del 01/06/2012

"…La conducta (…) fue erróneamente encuadrada en el delito de caso especial de estafa, pues de la misma, no se advierte la concurrencia del elemento fundamental de ardid o engaño que exige este tipo delictual, por el cual, los afectados en su patrimonio, mediante el mismo, hayan entregado de forma voluntaria al procesado los bienes de los que eran parcialmente dueños.
Ello no significa que la conducta sea atípica, puesto que la lesión dolosa al patrimonio de los socios existe, pero, a título de hurto, pues de lo acreditado se desprende los elementos configurativos de este ilícito, toda vez que, el procesado -sujeto activo-, sin la debida autorización de los demás socios -sujetos pasivos-, haciéndose pasar por único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía un cincuenta por ciento de los mismos, y sin que éstos le hayan cedido sus derechos o acordado la disolución de la relacionada sociedad, actuar del que se desprende el elemento objetivo o material que castiga a quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, según prescribe el artículo 246 del Código Penal, que define el hurto (…) se establece que, la acriminación de falsedad ideológica, protege la fe pública, de la cual se encuentran investidos los actos autorizados por funcionario público, y los equiparados a éstos, tales como los Notarios (…) La falsedad recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal del acto (…) Del hecho acreditado se desprende con claridad, además de la comisión del delito de hurto, como ya se dijo, la realización del de falsedad ideológica, toda vez que en el mismo concurren todos los elementos que lo configuran, por cuanto que, el sentenciante acreditó que, el procesado -sujeto activo-, utilizando como medio para despojar a sus socios de los bienes de los cuales eran parcialmente dueños -sujeto pasivo-, otorgó un contrato de compraventa por virtud del cual vendió mobiliario y equipo que constituía patrimonio de la sociedad de la que formaba parte, compareciendo en dicho instrumento a título personal, en el que hizo insertar datos falsos sobre el mismo, respecto a que sobre los bienes referidos, no pesaba gravamen, anotación o limitación alguna que pudiera perjudicar los derechos de la compradora -elemento objetivo-, a sabiendas que éstos pertenecían a la sociedad y no a él -elemento subjetivo- (…) El sentenciante no tuvo por acreditada alguna de la condiciones para elevar la pena del mínimo establecido en la ley…"

Expediente No. 2037-2011

Sentencia de Casación del 13/03/2012

"...La configuración del delito de estafa, contiene como uno de sus elementos la existencia de un ardid procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. En el caso de estudio, con cualquiera de los cheques con revocatoria de orden de pago, presentados en juicio, que coincidiera con la plataforma acusatoria, se realizaría el elemento objetivo del tipo penal de estafa.
Si se hubiese revisado con detenimiento cada uno de los cheques introducidos al juicio, se habría encontrado que, por ejemplo, el cheque número (...) identificado en la plataforma acusatoria y presentado como prueba documental, con coincidencia de número, fecha de emisión, por la cantidad de doscientos mil quetzales, con la prueba de rechazo por revocatoria de pago contenida en la boleta número (…) se acredita la realización de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de caso especial de estafa. Aunque fuera el único cheque que muestra estas coincidencias, sería suficiente para configurar el delito..."

Expediente No. 272-2011

Sentencia de Casación del 11/04/2012

"...de la plataforma fáctica se extrae que el sentenciante, mantuvo invariables los hechos de la acusación, los cuales quedaron acreditados a través del material probatorio aportado en el debate, dio a los mismos la calificación jurídica de caso especial de estafa, toda vez que, el procesado, cuando laboraba como contador general de la empresa Offimarket, Sociedad Anónima, se apropió y distrajo dinero de dicha empresa, valiéndose de la circunstancia de ser el encargado de emitir los cheques de pago a proveedores y empleados, para emitir setenta y tres cheques de manera doble, los cuales cobró sin estar autorizado para ello. Con engaños lograba que el Gerente General autorizara con su firma el pago de los mismos, y posteriormente realizaba otro cheque, que correspondía al mismo pago, y le solicitaba la firma de autorización de pago a la esposa del relacionado gerente..."

Expediente No. 1524-2012

Sentencia de Casación del 06/11/2012

"...Cámara Penal delimita como principales puntos litigiosos de obligado conocimiento para la adecuada solución del asunto, los siguientes: a) la pertinente aproximación conceptual en atención al imperativo contenido en el artículo 59 Constitucional, de los aspectos más importantes en relación con las formas y decisiones en el derecho consuetudinario indígena, así como la posibilidad o no de emitir en el Derecho penal oficial, criterios acerca de dichos aspectos que tengan repercusión en la responsabilidad penal de una persona, y b) el análisis del tipo penal de coacción en el marco de la ejecución por parte de autoridad legítima, de una orden emitida por una comunidad indígena, conforme los mecanismos y procedimientos propios.
En relación con el primer punto litigioso esta Cámara recuerda que, en principio la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 58, el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. En esa misma línea, en el artículo 66 relativo a la protección a los grupos étnicos, declara que la Nación está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. (...) En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes (…) Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal (…) En lo concreto, Cámara Penal estima que, en el fallo que se analiza ha sido incorrecta la discriminación o supeditación del Derecho consuetudinario maya que involucra sus propias formas de resolución de conflictos, respecto del Derecho oficial, con la consecuencia jurídicamente errónea de emitir criterios penales sustantivos acerca de la ilegitimidad del hecho que se juzga, que es un conflicto que afecta las relaciones entre un miembro de la comunidad y las autoridades comunales. Dada la complejidad del presente caso, en el que se plantea la colisión del derecho de defensa estatal y el reconocimiento de las formas de organización social e instituciones de los pueblos indígenas, es necesario acudir a los principios doctrinarios de Derecho Constitucional de: Concordancia Práctica y Eficacia Integradora, por los cuales las normas constitucionales deben ser interpretadas en su contexto (…) Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. No puede decirse que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de defensa del agraviado, porque es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico incorporado al proceso y valorado positivamente por el sentenciador, que a la audiencia donde se decidió la sanción de dicho agraviado fueron convocados todos los sectores de la comunidad e incluso comparecieron otras personas que firmaron junto con el agraviado, el oficio de denuncia en contra de la autoridad comunitaria. Asimismo, que entre la sanción principal económica, y el corte de agua que era la sanción subsidiaria, transcurrieron diez meses aproximadamente y que en dicho lapso se le hicieron todavía al agraviado tres requerimientos de pago (…) es claro que en el marco del derecho consuetudinario aplicado por la comunidad de Poxlaluj, no se ha vulnerado el derecho de defensa de José Gutiérrez Barreno. Además, resulta igualmente palmario que no fue el alcalde comunitario que tomó la decisión de cortar el agua a dicho agraviado, sino que éste únicamente compareció para materializar esa sanción subsidiaria adoptada por la comunidad, para lo cual se hizo acompañar de personas que representaban distintos sectores que integran la asamblea comunitaria, por lo que esa ejecución fue legítima.
En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena (…) En relación con el segundo punto litigioso (…) Cámara Penal analiza si efectivamente existe coacción en la materialización de una disposición de derecho indígena por parte de un alcalde comunitario contra un miembro de la comunidad (…) En el análisis del delito de coacción, figura como sujeto activo toda persona que de forma ilegítima, es decir sin la idoneidad que emana de la autoridad otorgada por un órgano competente, compela u obligue a otra persona, que se convierte en el sujeto pasivo, para que haga o deje de hacer lo que no le es prohibido por la ley, tome alguna disposición en contra de su voluntad, o bien tolere lo que no desea. El aspecto medular de este tipo penal en lo que interesa al presente caso, radica en que la disposición por parte del sujeto activo carece de autoridad -entendida ésta como la potestad reconocida de ejercer un mando-, por lo que se convierte en abusiva y en ese sentido resulta punible. Caso contrario ocurre con las disposiciones legítimas, en las cuales su autor debe reunir dos requisitos esenciales: a) que su autoridad sea auténtica, es decir legítima, por nombramiento, delegación, u otra disposición que lo faculte, y b) que esa disposición sea tomada o en cumplimiento de lo ordenado por los órganos autorizados de la comunidad o en el ámbito de sus atribuciones, es decir, que no se exceda más allá de lo que su mandato le permite (…) En el caso concreto del acusado (…) es un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador, que aquél al momento de cometer el hecho por el que se le acusa, figuraba como alcalde comunitario de Poxlaluj, y que la disposición de cortar el tubo de abastecimiento de agua potable correspondiente a la vivienda del agraviado, fue ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto por la asamblea comunal, como consecuencia de una ofensa que dicho agraviado cometió contra la misma. (…) el análisis acerca de si el hecho cometido es o no delito, debe enfocarse desde la perspectiva de determinar si el encartado tenía autoridad legítima para ello, y si cortar el agua potable del encartado estaba o no dentro de sus atribuciones como alcalde comunitario (…) De esa cuenta, tenemos que el acusado fue electo para fungir en un puesto de liderazgo dentro de la comunidad, y naturalmente su posición legítima de autoridad conllevaba dar soluciones a los conflictos que dentro de la misma se suscitaren (…) Cámara Penal determina que el hecho acreditado al acusado Francisco Ruben Puac Baquiax no es constitutivo de delito ya que, la interrupción del abastecimiento de agua potable contra el agraviado no ha sido arbitraria ni violenta, al haberse decidido en el marco de un procedimiento indígena donde el agraviado tuvo la oportunidad de pronunciarse, y la decisión fue ejecutada por un líder comunitario legítimamente autorizado. De esa cuenta, no concurre el elemento objetivos del tipo consistente en la carencia de autorización legítima para ejecutar el hecho…"

Expediente No. 1029-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...Del examen y la comparación entre los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia de apelación impugnada, se establece que el agravio denunciado en apelación fue la violación del principio de derivación al haberse fijado como hecho probado el hallazgo de droga en cantidad distinta a las consignadas en la acusación y en la incineración de la droga. Sin embargo, la Sala sí se pronunció al respecto cuando para desestimar el argumento del apelante hizo referencia a que en la sentencia de primer grado se le había conferido valor probatorio tanto al dictamen como a la declaración del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez, con lo que el tribunal de sentencia había determinado que el material incautado era droga, así como la cantidad y peso de la misma, la cual era suficiente para concluir que era almacenada para su distribución y venta.
Las diferencias entre las cantidades consignadas en la acusación, el peritaje y la incineración no son de tal magnitud como para variar la conclusión de que la droga era almacenada para su venta, y el tribunal, tal y como correspondía, fijó la cantidad conforme a lo declarado por el perito durante el debate, es decir, en cero punto ocho gramos de cocaína y tres punto setenta y seis kilogramos de marihuana. Las variaciones en el peso de la marihuana (4.33 Kg en la acusación y 3.76 en el peritaje) no son considerables ni son factor suficiente para alterar el hecho de que se trataba de droga en cantidades que denotaban un almacenamiento con intenciones de venta, por lo que la tipificación del delito es correcta y no se ve alterada en lo esencial. Por otra parte, no existe contradicción entre el hecho de que los agentes de policía hayan declarado que se trataba de venta de droga y que el tribunal haya juzgado que se trataba de almacenamiento, pues además de que ambas actividades pueden coincidir, ambas se encuentran incluidas dentro de los verbos rectores del delito imputado, contenido en el artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad, y que se refiere tanto al comercio como al tráfico y al almacenamiento ilícito de drogas..."

Expediente No. 1362-2012

Sentencia de Casación del 23/08/2012

"...En el presente caso quedó acreditado que, el procesado fue aprehendido cuando se conducía a pie, portando un morral que contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana.
El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien "estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas".
Del contenido de la norma se desprende que, la calificación jurídica realizada por el ad quem, es errónea, toda vez que, dicha acriminación requiere o precisa para su configuración, de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, que no fueron acreditadas en juicio, tales como el ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga; es decir que, es necesario para su consumación, que el incoado, haya incitado, fomentado o influido en otra persona para que ésta consumiera la marihuana incautada, actividad que debe carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible.
Cámara Penal establece, que la subsunción del hecho acreditado por parte del sentenciante, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, fue correcta, por cuanto realiza uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento. La conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad..."

Expedientes No. 1594-2011, 1629-2011, 1683-2011, 1688-2011, 1702-2011 y 1715-2011

Sentencia de Casación del 07/02/2012

"...Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. El artículo 47 del mismo cuerpo legal, preceptúa que comete el delito de asociaciones delictivas, los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinadas para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma. Así también, quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones.
El tribunal de sentencia acreditó que los procesados Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Jaime Nazario Castillo Pérez, se reunieron con el objeto de asegurar el robo del referido cargamento de droga. Estuvieron presentes en el lugar y fecha en que sucedieron los hechos y participaron de manera ilícita en la sustracción y distribución de la droga, la que fue repartida en tres grupos.
En virtud de lo anterior, se establece que no hubo errónea calificación de los hechos, tomando como base la plataforma fáctica de los hechos probados, toda vez que éstos, sí son subsumibles en los tipos penales aplicados, tal como lo consideró la sala de apelaciones. Cabe advertir que el sentenciante es soberano para la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos, que no es factible cuestionar por medio de este caso de procedencia, pues como ya se dijo, la labor del tribunal superior se limita a revisar la justeza jurídica de la adecuación típica, y no el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
En el caso particular, alegado por la defensa de Axel Arnoldo Martínez Arreaza, se advierte que no existe duplicidad en las penas por los mismos hechos delictivos, en virtud que los supuestos que contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, son aplicables a quien realice los actos punibles que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; en tanto que, de la descripción típica del artículo 47 de la misma ley, se extrae que el delito de asociaciones delictivas se consuma con ser parte de bandas o asociaciones destinadas a realizar actos de narcotráfico, sin que necesariamente se realicen aquéllos, basta solo con que los sujetos activos integren dichos grupos. En el supuesto hipotético que la acción de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito haya sido frustrada, aún así el delito de asociaciones delictivas debe considerarse como consumado, dada la cantidad de sujetos activos y el objeto por el que se habían agrupado o asociado..."

Expediente No. 1594-2012

Sentencia de Casación del 15/10/2012

"…Al analizar el agravio planteado Cámara Penal advierte que, conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito: quién sin autorización legal almacene (…). Nótese que, en ningún momento dicha norma señala o hace referencia a cantidad alguna de droga, pues el ilícito allí regulado, se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier acción tendiente a almacenar o transportar, entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico. La cantidad de droga solo es relevante para establecer si por su magnitud el hecho puede tipificarse como posesión para el consumo, según el artículo 39 de la ley especial. Conforme los hechos acreditados, no existe la vulneración invocada por el casacionista, pues la acción del sindicado encuadra en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento…"

Expediente No. 1623-2012

Sentencia de Casación del 27/11/2012

"...El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito, a quien "… sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…". En tanto, el delito de facilitación según el artículo 41 de la misma ley es cometido por quien: "… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…". De la lectura de los artículos anteriores claramente se evidencia la diferencia entre los delitos, pues si bien ambos contemplan como verbo rector el transporte, en el primero se trata de sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, mientras que en el segundo contempla el transporte de insumos para producir la droga. Por ello, el hecho de transportar setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína encuadra en el primero de los tipos penales mencionados, a diferencia del segundo (ilícito penal de facilitación de medios) que sólo incluye el transporte o distribución pero de equipo, materiales o sustancias con el previo conocimiento de su fin ilícito sobre la promoción fomento y posesión para el consumo.
De ahí que la sala impugnada no haya incurrido en los vicios denunciados, y por el contrario haya actuado en el uso de sus facultades legales y con criterio jurídico correcto al calificar los hechos acreditados por el sentenciador en el tipo penal que corresponde, el cual es comercio, tráfico y almacenamiento ilícito..."

Expediente No. 249-2010

Sentencia de Casación del 04/05/2012

"...Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma reclamada destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece: quién sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Contra la norma aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento, y cotejarlos contra los realizados por el sindicado MANUEL DE JESÚS PÉREZ, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos, es la que se refiere a quién sin una autorización legal, transporte hojas o productos clasificados como drogas; orientada por el verbo rector de transportar.
En cuanto al verbo rector de la norma aplicada, (el de promoción y fomento), no tiene el sustento fáctico y jurídico, pues, se refiere específicamente a promover o fomentar de alguna manera el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y no se refiere en ningún aspecto al verbo rector de trasportar. De esa cuenta, en cambio, tenemos que en el artículo 38ibid. se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier actuación de transportar entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico.
De lo analizado y confrontado entre las normas penales en cuestión, con los hechos realizados, Cámara Penal, concluye que es evidente la vulneración por falta de aplicación del artículo 38 de La Ley Contra la Narcoactividad. Pues, los hechos cometidos por el sindicado encuadran en esta figura delictiva de transportar droga, y con ello el tribunal Ad quem, incurrió en error al confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, al considerar que el artículo 388 del Código Procesal Penal le permite a éste dar al hecho una calificación jurídica distinta de la planteada en la acusación, pero, no aclara que es cuando así lo determina la conducta del sindicado, y los hechos los subsume la norma aplicada; que es lo que no sucede en el presente caso. De ahí que la conducta del sindicado la encuadra en la figura delictiva señalada en el artículo 40 y no en el correcto artículo 38, ambos de la Ley contra la Narcoactividad.
De esa cuenta el recurso interpuesto por el Ministerio Público, debe declararse procedente, pues se estima que la Sala de apelaciones incurrió en vulneración por inaplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que como se ha dicho, el mismo concurre en casos como el presente; la promoción y fomento no subsume los hechos acreditados por éste, y en efecto, al resolver se debe de casar la sentencia recurrida. En tal virtud al momento de resolver y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, aplicarle la pena mínima de 12 años de prisión inconmutables, y la multa de cincuenta mil quetzales..."

Expediente No. 2853-2011

Sentencia de Casación del 14/05/2012

"...Cámara Penal, al analizar la denuncia de error de derecho en la tipificación por parte de la Sala al resolver el recurso de apelación especial, desciende a los hechos imputados en la acusación y a los acreditados por el A quo, para establecer la veracidad o falsedad de la misma.
Al revisar y corroborar lo mencionado, encuentra que el Ministerio Público acusó al sindicado, que al realizar la diligencia de allanamiento, inspección y registro; en la habitación usada por el sindicado José Martín Surte Pixtun, se localizó un costal con ochenta y una bolsita de marihuana, de la forma en que lo detalló en su acusación, por lo que se procedió a aprehenderlo.
Hechos que el tribunal a quo también tuvo por acreditados (...) Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma, destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece quién sin autorización legal almacene o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Al confrontarla contra la norma relacionada como vulnerada por la Sala, aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento.
Al cotejar los supuestos de hecho de cada norma relacionada, con los realizados por el sindicado José Martín Suret Pixtun, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos es la que se refiere a quién sin una autorización legal, almacene hojas o productos clasificados como drogas (38); orientada por el verbo rector de almacenar.
En cuanto al verbo rector de la otra norma relacionada, (el delito de promoción y fomento), no tiene sustento pues se refiere a promover o fomentar de alguna forma el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y en ningún lado habla o insinúa de almacenamiento.
De lo analizado y confrontado con las normas penales en cuestión, a los hechos realizados, Cámara Penal, concluye, es evidente que no concurre la vulneración del artículo 40 de La Ley Contra la Narcoactividad, ni del artículo 12 de la Constitución Política de la República, como tampoco del artículo 14 del Código Procesal Penal. Pues, el tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho al tipificar de la forma en que lo hizo, se basó en los hechos formulados por la acusación, como en los acreditados por el tribunal sentenciador, para modificar la calificación jurídica del A quo..."

Expediente No. 665-2009

Sentencia de Casación del 21/05/2012

"...El argumento central de la casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cuál alegó la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de "sustancias".
Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por que determinó -la Sala-, que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte a que se refiere este último tipo, se refiere otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que la sindicada transportaba, era droga denominada marihuana.
Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. En efecto, al analizar los tipos penales relacionados, resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 del la Ley de Narcoctividad, tipifica como delito: "El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores (…)"; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de "sustancias" a las que se refiere, son sustancias inclusivas a los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley de Narcoactividad, lo que hace imposible, que la conducta de la sindicada pueda encuadrarse en éste tipo penal, ya que según los hechos acreditados -tal y como lo consideró la sala-, lo que la sindicada transportaba era droga denominada marihuana, y no "materiales o sustancias" que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificas en la ley relacionada. Lo cuál legitima y robustece la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a porque decidió confirmar la decisión del tribunal sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad..."

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expediente No. 848-2012

Sentencia de Casación del 23/04/2012

"...En cuanto a los delitos de conspiración, y asociación ilícita en los que fue decretado el sobreseimiento, Cámara Penal estima que, con los medios de investigación presentados no podría probarse cada uno de los elementos que componen estos delitos, pues, en cuanto al delito de conspiración, la concertación a que se refiere como uno de sus elementos exige prueba directa o al menos prueba lógica con independencia de la consumación del delito o delitos que se planean ejecutar, pues si este o estos se consuman, la concertación estaría comprendida como uno de los elementos del delito consumado, en este caso, el de plagio o secuestro. Sería absurdo condenar a un plagiario por el hecho mismo del plagio y a la vez por haberse concertado para cometerlo. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, porque el delito de conspiración tiene necesariamente que ser independiente del delito por el cual se concierta...
Hay que observar que, este tipo delictivo fue instituido previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la conspiración.
En cuanto al delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de esta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no podría probarse con los medios de investigación presentados..."

Expediente No. 1491-2012

Auto de Conflicto de Competencia del 28/08/2012

"...Que esta cámara determina que la duda de competencia planteada por el Juzgado Octavo de Paz Penal de Guatemala, se refiere a la controversia que existe para determinar que Juzgado tiene capacidad para conocer, atendiendo a las circunstancias propias de los hechos que se imputan a los sindicados. La Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto número 58-90 del Congreso de la República, tipifica las conductas que penalmente son sancionadas por constituir contrabando aduanero o defraudación aduanera, así como ciertas conductas específicas que constituyen casos especiales de estos dos tipos de conductas; también establece los parámetros que el legislador consideró para gradar estas conductas ilícitas, respectivamente como delitos o faltas, dichos parámetros de conformidad con el artículo 6 del referido cuerpo normativo, son: "el valor de las mercancías o bienes involucrados", si estos tienen un valor igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos el hecho será constitutivo de una falta y si exceden de dicho valor será constitutivo de delito.
Atendiendo a que dicha norma establece como punto referencial cuantitativo la unidad monetaria denominada "pesos centroamericanos", para determinar si la conducta que se imputa es posiblemente constitutiva de delito o falta, es necesario hacer notar que la unidad monetaria referida es equivalente a un dólar estadounidense, de conformidad con el valor asignado por el Consejo Centroamericano Monetario.
Se infiere de los hechos que se imputan y que se encuentran descritos en la denuncia presentada, que el valor de las mercancías o bienes involucrados en la posible defraudación aduanera es mayor a los quinientos pesos centroamericanos (500 dólares estadounidenses), por lo que se determina que el órgano jurisdiccional competente para proseguir el proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala..."

Expediente No. 1233-2011

Sentencia de Casación del 01/10/2012

El artículo 358 B, numeral 10 del Código Penal (…) establece varios supuestos. El que interesa para resolver el presente caso es el que, se supone la existencia de otro contribuyente que extiende facturas. El alegato del casacionista consistente en que se le ha condenado con base en facturas falsas, que no existen porque le fueron robadas, entra en una contradicción en sus propios términos, pues la fuente probatoria sobre su existencia es el mismo dicho del recurrente, por cuanto afirma que le fueron robadas, y si lo fueron, es porque existían (…) se establece que el tipo penal aplicado, adecua los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Ello, porque el supuesto proveedor con el cual habría realizado compras (…) no tiene giro comercial por café, y tampoco emitió facturas por compras que hubiese realizado el sindicado. No obstante, acreditó en sus libros contables esas supuestas compras y las respectivas facturas, libros contables a los cuales le dio valor probatorio el tribunal de sentencia. De éstos hechos se desprende que el sindicado hizo suponer la existencia de otro contribuyente que le extendió facturas, lo cual realiza cabalmente el elemento objetivo del numeral 10 del artículo 358 B del Código Penal.

Expediente No. 1539-2012

Sentencia de Casación del 26/11/2012

"...se encuentra que las consideraciones expuestas por el sentenciador, y que fueran confirmadas por la sala de apelaciones, han sido correctas. Ello, porque se acreditó que el procesado obtuvo facturas de contribuyentes inexistentes, pues no basta su existencia documental, y por lo mismo, no hubo algún tipo de actividad económica que respaldara la emisión de las noventa y nueve facturas presentadas, por lo que es evidente que, el procesado aparentó gastos que en realidad no hizo, con el claro propósito de desvirtuar las rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le hubiera tocado cubrir, o incrementar fraudulentamente su crédito fiscal. De esa cuenta es propio concluir que, el propósito del procesado al obtener tales facturas, era la de lograr un beneficio ilegal, razón por la que se considera que es correcta la decisión de condenar al procesado, (...), en su calidad de representante legal de la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, por el delito de casos especiales de defraudación tributaria..."

Expediente No. 1055-2012

Sentencia de Casación del 01/06/2012

"…La conducta (…) fue erróneamente encuadrada en el delito de caso especial de estafa, pues de la misma, no se advierte la concurrencia del elemento fundamental de ardid o engaño que exige este tipo delictual, por el cual, los afectados en su patrimonio, mediante el mismo, hayan entregado de forma voluntaria al procesado los bienes de los que eran parcialmente dueños.
Ello no significa que la conducta sea atípica, puesto que la lesión dolosa al patrimonio de los socios existe, pero, a título de hurto, pues de lo acreditado se desprende los elementos configurativos de este ilícito, toda vez que, el procesado -sujeto activo-, sin la debida autorización de los demás socios -sujetos pasivos-, haciéndose pasar por único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía un cincuenta por ciento de los mismos, y sin que éstos le hayan cedido sus derechos o acordado la disolución de la relacionada sociedad, actuar del que se desprende el elemento objetivo o material que castiga a quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, según prescribe el artículo 246 del Código Penal, que define el hurto (…) se establece que, la acriminación de falsedad ideológica, protege la fe pública, de la cual se encuentran investidos los actos autorizados por funcionario público, y los equiparados a éstos, tales como los Notarios (…) La falsedad recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal del acto (…) Del hecho acreditado se desprende con claridad, además de la comisión del delito de hurto, como ya se dijo, la realización del de falsedad ideológica, toda vez que en el mismo concurren todos los elementos que lo configuran, por cuanto que, el sentenciante acreditó que, el procesado -sujeto activo-, utilizando como medio para despojar a sus socios de los bienes de los cuales eran parcialmente dueños -sujeto pasivo-, otorgó un contrato de compraventa por virtud del cual vendió mobiliario y equipo que constituía patrimonio de la sociedad de la que formaba parte, compareciendo en dicho instrumento a título personal, en el que hizo insertar datos falsos sobre el mismo, respecto a que sobre los bienes referidos, no pesaba gravamen, anotación o limitación alguna que pudiera perjudicar los derechos de la compradora -elemento objetivo-, a sabiendas que éstos pertenecían a la sociedad y no a él -elemento subjetivo- (…) El sentenciante no tuvo por acreditada alguna de la condiciones para elevar la pena del mínimo establecido en la ley…"

Expediente No. 2037-2011

Sentencia de Casación del 13/03/2012

"...La configuración del delito de estafa, contiene como uno de sus elementos la existencia de un ardid procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. En el caso de estudio, con cualquiera de los cheques con revocatoria de orden de pago, presentados en juicio, que coincidiera con la plataforma acusatoria, se realizaría el elemento objetivo del tipo penal de estafa.
Si se hubiese revisado con detenimiento cada uno de los cheques introducidos al juicio, se habría encontrado que, por ejemplo, el cheque número (...) identificado en la plataforma acusatoria y presentado como prueba documental, con coincidencia de número, fecha de emisión, por la cantidad de doscientos mil quetzales, con la prueba de rechazo por revocatoria de pago contenida en la boleta número (…) se acredita la realización de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de caso especial de estafa. Aunque fuera el único cheque que muestra estas coincidencias, sería suficiente para configurar el delito..."

Expediente No. 272-2011

Sentencia de Casación del 11/04/2012

"...de la plataforma fáctica se extrae que el sentenciante, mantuvo invariables los hechos de la acusación, los cuales quedaron acreditados a través del material probatorio aportado en el debate, dio a los mismos la calificación jurídica de caso especial de estafa, toda vez que, el procesado, cuando laboraba como contador general de la empresa Offimarket, Sociedad Anónima, se apropió y distrajo dinero de dicha empresa, valiéndose de la circunstancia de ser el encargado de emitir los cheques de pago a proveedores y empleados, para emitir setenta y tres cheques de manera doble, los cuales cobró sin estar autorizado para ello. Con engaños lograba que el Gerente General autorizara con su firma el pago de los mismos, y posteriormente realizaba otro cheque, que correspondía al mismo pago, y le solicitaba la firma de autorización de pago a la esposa del relacionado gerente..."

Expediente No. 1524-2012

Sentencia de Casación del 06/11/2012

"...Cámara Penal delimita como principales puntos litigiosos de obligado conocimiento para la adecuada solución del asunto, los siguientes: a) la pertinente aproximación conceptual en atención al imperativo contenido en el artículo 59 Constitucional, de los aspectos más importantes en relación con las formas y decisiones en el derecho consuetudinario indígena, así como la posibilidad o no de emitir en el Derecho penal oficial, criterios acerca de dichos aspectos que tengan repercusión en la responsabilidad penal de una persona, y b) el análisis del tipo penal de coacción en el marco de la ejecución por parte de autoridad legítima, de una orden emitida por una comunidad indígena, conforme los mecanismos y procedimientos propios.
En relación con el primer punto litigioso esta Cámara recuerda que, en principio la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 58, el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. En esa misma línea, en el artículo 66 relativo a la protección a los grupos étnicos, declara que la Nación está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. (...) En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes (…) Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal (…) En lo concreto, Cámara Penal estima que, en el fallo que se analiza ha sido incorrecta la discriminación o supeditación del Derecho consuetudinario maya que involucra sus propias formas de resolución de conflictos, respecto del Derecho oficial, con la consecuencia jurídicamente errónea de emitir criterios penales sustantivos acerca de la ilegitimidad del hecho que se juzga, que es un conflicto que afecta las relaciones entre un miembro de la comunidad y las autoridades comunales. Dada la complejidad del presente caso, en el que se plantea la colisión del derecho de defensa estatal y el reconocimiento de las formas de organización social e instituciones de los pueblos indígenas, es necesario acudir a los principios doctrinarios de Derecho Constitucional de: Concordancia Práctica y Eficacia Integradora, por los cuales las normas constitucionales deben ser interpretadas en su contexto (…) Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. No puede decirse que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de defensa del agraviado, porque es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico incorporado al proceso y valorado positivamente por el sentenciador, que a la audiencia donde se decidió la sanción de dicho agraviado fueron convocados todos los sectores de la comunidad e incluso comparecieron otras personas que firmaron junto con el agraviado, el oficio de denuncia en contra de la autoridad comunitaria. Asimismo, que entre la sanción principal económica, y el corte de agua que era la sanción subsidiaria, transcurrieron diez meses aproximadamente y que en dicho lapso se le hicieron todavía al agraviado tres requerimientos de pago (…) es claro que en el marco del derecho consuetudinario aplicado por la comunidad de Poxlaluj, no se ha vulnerado el derecho de defensa de José Gutiérrez Barreno. Además, resulta igualmente palmario que no fue el alcalde comunitario que tomó la decisión de cortar el agua a dicho agraviado, sino que éste únicamente compareció para materializar esa sanción subsidiaria adoptada por la comunidad, para lo cual se hizo acompañar de personas que representaban distintos sectores que integran la asamblea comunitaria, por lo que esa ejecución fue legítima.
En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena (…) En relación con el segundo punto litigioso (…) Cámara Penal analiza si efectivamente existe coacción en la materialización de una disposición de derecho indígena por parte de un alcalde comunitario contra un miembro de la comunidad (…) En el análisis del delito de coacción, figura como sujeto activo toda persona que de forma ilegítima, es decir sin la idoneidad que emana de la autoridad otorgada por un órgano competente, compela u obligue a otra persona, que se convierte en el sujeto pasivo, para que haga o deje de hacer lo que no le es prohibido por la ley, tome alguna disposición en contra de su voluntad, o bien tolere lo que no desea. El aspecto medular de este tipo penal en lo que interesa al presente caso, radica en que la disposición por parte del sujeto activo carece de autoridad -entendida ésta como la potestad reconocida de ejercer un mando-, por lo que se convierte en abusiva y en ese sentido resulta punible. Caso contrario ocurre con las disposiciones legítimas, en las cuales su autor debe reunir dos requisitos esenciales: a) que su autoridad sea auténtica, es decir legítima, por nombramiento, delegación, u otra disposición que lo faculte, y b) que esa disposición sea tomada o en cumplimiento de lo ordenado por los órganos autorizados de la comunidad o en el ámbito de sus atribuciones, es decir, que no se exceda más allá de lo que su mandato le permite (…) En el caso concreto del acusado (…) es un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador, que aquél al momento de cometer el hecho por el que se le acusa, figuraba como alcalde comunitario de Poxlaluj, y que la disposición de cortar el tubo de abastecimiento de agua potable correspondiente a la vivienda del agraviado, fue ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto por la asamblea comunal, como consecuencia de una ofensa que dicho agraviado cometió contra la misma. (…) el análisis acerca de si el hecho cometido es o no delito, debe enfocarse desde la perspectiva de determinar si el encartado tenía autoridad legítima para ello, y si cortar el agua potable del encartado estaba o no dentro de sus atribuciones como alcalde comunitario (…) De esa cuenta, tenemos que el acusado fue electo para fungir en un puesto de liderazgo dentro de la comunidad, y naturalmente su posición legítima de autoridad conllevaba dar soluciones a los conflictos que dentro de la misma se suscitaren (…) Cámara Penal determina que el hecho acreditado al acusado Francisco Ruben Puac Baquiax no es constitutivo de delito ya que, la interrupción del abastecimiento de agua potable contra el agraviado no ha sido arbitraria ni violenta, al haberse decidido en el marco de un procedimiento indígena donde el agraviado tuvo la oportunidad de pronunciarse, y la decisión fue ejecutada por un líder comunitario legítimamente autorizado. De esa cuenta, no concurre el elemento objetivos del tipo consistente en la carencia de autorización legítima para ejecutar el hecho…"

Expediente No. 1029-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...Del examen y la comparación entre los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia de apelación impugnada, se establece que el agravio denunciado en apelación fue la violación del principio de derivación al haberse fijado como hecho probado el hallazgo de droga en cantidad distinta a las consignadas en la acusación y en la incineración de la droga. Sin embargo, la Sala sí se pronunció al respecto cuando para desestimar el argumento del apelante hizo referencia a que en la sentencia de primer grado se le había conferido valor probatorio tanto al dictamen como a la declaración del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez, con lo que el tribunal de sentencia había determinado que el material incautado era droga, así como la cantidad y peso de la misma, la cual era suficiente para concluir que era almacenada para su distribución y venta.
Las diferencias entre las cantidades consignadas en la acusación, el peritaje y la incineración no son de tal magnitud como para variar la conclusión de que la droga era almacenada para su venta, y el tribunal, tal y como correspondía, fijó la cantidad conforme a lo declarado por el perito durante el debate, es decir, en cero punto ocho gramos de cocaína y tres punto setenta y seis kilogramos de marihuana. Las variaciones en el peso de la marihuana (4.33 Kg en la acusación y 3.76 en el peritaje) no son considerables ni son factor suficiente para alterar el hecho de que se trataba de droga en cantidades que denotaban un almacenamiento con intenciones de venta, por lo que la tipificación del delito es correcta y no se ve alterada en lo esencial. Por otra parte, no existe contradicción entre el hecho de que los agentes de policía hayan declarado que se trataba de venta de droga y que el tribunal haya juzgado que se trataba de almacenamiento, pues además de que ambas actividades pueden coincidir, ambas se encuentran incluidas dentro de los verbos rectores del delito imputado, contenido en el artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad, y que se refiere tanto al comercio como al tráfico y al almacenamiento ilícito de drogas..."

Expediente No. 1362-2012

Sentencia de Casación del 23/08/2012

"...En el presente caso quedó acreditado que, el procesado fue aprehendido cuando se conducía a pie, portando un morral que contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana.
El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien "estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas".
Del contenido de la norma se desprende que, la calificación jurídica realizada por el ad quem, es errónea, toda vez que, dicha acriminación requiere o precisa para su configuración, de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, que no fueron acreditadas en juicio, tales como el ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga; es decir que, es necesario para su consumación, que el incoado, haya incitado, fomentado o influido en otra persona para que ésta consumiera la marihuana incautada, actividad que debe carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible.
Cámara Penal establece, que la subsunción del hecho acreditado por parte del sentenciante, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, fue correcta, por cuanto realiza uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento. La conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad..."

Expedientes No. 1594-2011, 1629-2011, 1683-2011, 1688-2011, 1702-2011 y 1715-2011

Sentencia de Casación del 07/02/2012

"...Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. El artículo 47 del mismo cuerpo legal, preceptúa que comete el delito de asociaciones delictivas, los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinadas para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma. Así también, quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones.
El tribunal de sentencia acreditó que los procesados Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Jaime Nazario Castillo Pérez, se reunieron con el objeto de asegurar el robo del referido cargamento de droga. Estuvieron presentes en el lugar y fecha en que sucedieron los hechos y participaron de manera ilícita en la sustracción y distribución de la droga, la que fue repartida en tres grupos.
En virtud de lo anterior, se establece que no hubo errónea calificación de los hechos, tomando como base la plataforma fáctica de los hechos probados, toda vez que éstos, sí son subsumibles en los tipos penales aplicados, tal como lo consideró la sala de apelaciones. Cabe advertir que el sentenciante es soberano para la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos, que no es factible cuestionar por medio de este caso de procedencia, pues como ya se dijo, la labor del tribunal superior se limita a revisar la justeza jurídica de la adecuación típica, y no el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
En el caso particular, alegado por la defensa de Axel Arnoldo Martínez Arreaza, se advierte que no existe duplicidad en las penas por los mismos hechos delictivos, en virtud que los supuestos que contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, son aplicables a quien realice los actos punibles que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; en tanto que, de la descripción típica del artículo 47 de la misma ley, se extrae que el delito de asociaciones delictivas se consuma con ser parte de bandas o asociaciones destinadas a realizar actos de narcotráfico, sin que necesariamente se realicen aquéllos, basta solo con que los sujetos activos integren dichos grupos. En el supuesto hipotético que la acción de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito haya sido frustrada, aún así el delito de asociaciones delictivas debe considerarse como consumado, dada la cantidad de sujetos activos y el objeto por el que se habían agrupado o asociado..."

Expediente No. 1594-2012

Sentencia de Casación del 15/10/2012

"…Al analizar el agravio planteado Cámara Penal advierte que, conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito: quién sin autorización legal almacene (…). Nótese que, en ningún momento dicha norma señala o hace referencia a cantidad alguna de droga, pues el ilícito allí regulado, se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier acción tendiente a almacenar o transportar, entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico. La cantidad de droga solo es relevante para establecer si por su magnitud el hecho puede tipificarse como posesión para el consumo, según el artículo 39 de la ley especial. Conforme los hechos acreditados, no existe la vulneración invocada por el casacionista, pues la acción del sindicado encuadra en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento…"

Expediente No. 1623-2012

Sentencia de Casación del 27/11/2012

"...El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito, a quien "… sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…". En tanto, el delito de facilitación según el artículo 41 de la misma ley es cometido por quien: "… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…". De la lectura de los artículos anteriores claramente se evidencia la diferencia entre los delitos, pues si bien ambos contemplan como verbo rector el transporte, en el primero se trata de sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, mientras que en el segundo contempla el transporte de insumos para producir la droga. Por ello, el hecho de transportar setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína encuadra en el primero de los tipos penales mencionados, a diferencia del segundo (ilícito penal de facilitación de medios) que sólo incluye el transporte o distribución pero de equipo, materiales o sustancias con el previo conocimiento de su fin ilícito sobre la promoción fomento y posesión para el consumo.
De ahí que la sala impugnada no haya incurrido en los vicios denunciados, y por el contrario haya actuado en el uso de sus facultades legales y con criterio jurídico correcto al calificar los hechos acreditados por el sentenciador en el tipo penal que corresponde, el cual es comercio, tráfico y almacenamiento ilícito..."

Expediente No. 249-2010

Sentencia de Casación del 04/05/2012

"...Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma reclamada destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece: quién sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Contra la norma aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento, y cotejarlos contra los realizados por el sindicado MANUEL DE JESÚS PÉREZ, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos, es la que se refiere a quién sin una autorización legal, transporte hojas o productos clasificados como drogas; orientada por el verbo rector de transportar.
En cuanto al verbo rector de la norma aplicada, (el de promoción y fomento), no tiene el sustento fáctico y jurídico, pues, se refiere específicamente a promover o fomentar de alguna manera el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y no se refiere en ningún aspecto al verbo rector de trasportar. De esa cuenta, en cambio, tenemos que en el artículo 38ibid. se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier actuación de transportar entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico.
De lo analizado y confrontado entre las normas penales en cuestión, con los hechos realizados, Cámara Penal, concluye que es evidente la vulneración por falta de aplicación del artículo 38 de La Ley Contra la Narcoactividad. Pues, los hechos cometidos por el sindicado encuadran en esta figura delictiva de transportar droga, y con ello el tribunal Ad quem, incurrió en error al confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, al considerar que el artículo 388 del Código Procesal Penal le permite a éste dar al hecho una calificación jurídica distinta de la planteada en la acusación, pero, no aclara que es cuando así lo determina la conducta del sindicado, y los hechos los subsume la norma aplicada; que es lo que no sucede en el presente caso. De ahí que la conducta del sindicado la encuadra en la figura delictiva señalada en el artículo 40 y no en el correcto artículo 38, ambos de la Ley contra la Narcoactividad.
De esa cuenta el recurso interpuesto por el Ministerio Público, debe declararse procedente, pues se estima que la Sala de apelaciones incurrió en vulneración por inaplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que como se ha dicho, el mismo concurre en casos como el presente; la promoción y fomento no subsume los hechos acreditados por éste, y en efecto, al resolver se debe de casar la sentencia recurrida. En tal virtud al momento de resolver y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, aplicarle la pena mínima de 12 años de prisión inconmutables, y la multa de cincuenta mil quetzales..."

Expediente No. 2853-2011

Sentencia de Casación del 14/05/2012

"...Cámara Penal, al analizar la denuncia de error de derecho en la tipificación por parte de la Sala al resolver el recurso de apelación especial, desciende a los hechos imputados en la acusación y a los acreditados por el A quo, para establecer la veracidad o falsedad de la misma.
Al revisar y corroborar lo mencionado, encuentra que el Ministerio Público acusó al sindicado, que al realizar la diligencia de allanamiento, inspección y registro; en la habitación usada por el sindicado José Martín Surte Pixtun, se localizó un costal con ochenta y una bolsita de marihuana, de la forma en que lo detalló en su acusación, por lo que se procedió a aprehenderlo.
Hechos que el tribunal a quo también tuvo por acreditados (...) Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma, destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece quién sin autorización legal almacene o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Al confrontarla contra la norma relacionada como vulnerada por la Sala, aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento.
Al cotejar los supuestos de hecho de cada norma relacionada, con los realizados por el sindicado José Martín Suret Pixtun, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos es la que se refiere a quién sin una autorización legal, almacene hojas o productos clasificados como drogas (38); orientada por el verbo rector de almacenar.
En cuanto al verbo rector de la otra norma relacionada, (el delito de promoción y fomento), no tiene sustento pues se refiere a promover o fomentar de alguna forma el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y en ningún lado habla o insinúa de almacenamiento.
De lo analizado y confrontado con las normas penales en cuestión, a los hechos realizados, Cámara Penal, concluye, es evidente que no concurre la vulneración del artículo 40 de La Ley Contra la Narcoactividad, ni del artículo 12 de la Constitución Política de la República, como tampoco del artículo 14 del Código Procesal Penal. Pues, el tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho al tipificar de la forma en que lo hizo, se basó en los hechos formulados por la acusación, como en los acreditados por el tribunal sentenciador, para modificar la calificación jurídica del A quo..."

Expediente No. 665-2009

Sentencia de Casación del 21/05/2012

"...El argumento central de la casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cuál alegó la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de "sustancias".
Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por que determinó -la Sala-, que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte a que se refiere este último tipo, se refiere otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que la sindicada transportaba, era droga denominada marihuana.
Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. En efecto, al analizar los tipos penales relacionados, resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 del la Ley de Narcoctividad, tipifica como delito: "El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores (…)"; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de "sustancias" a las que se refiere, son sustancias inclusivas a los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley de Narcoactividad, lo que hace imposible, que la conducta de la sindicada pueda encuadrarse en éste tipo penal, ya que según los hechos acreditados -tal y como lo consideró la sala-, lo que la sindicada transportaba era droga denominada marihuana, y no "materiales o sustancias" que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificas en la ley relacionada. Lo cuál legitima y robustece la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a porque decidió confirmar la decisión del tribunal sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad..."

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expedientes No. 1423-2012, 1424-2012, 1425-2012, 1426-2012, 1447-2012 y 1419-2012

Sentencia de Casación del 08/10/2012

"…El delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de ésta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no se acredita con los hechos probados, por cuanto el Ministerio Público no incluyó en su acusación ningún hecho relacionado con la planeación de ilícitos, como el robo y asesinato, o cualquier otro, omisiones que son insubsanables, por respeto al principio de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. (…) este Tribunal no encuentra la violación normativa denunciada por el casacionista…"

Expedientes No. 1566-2012, 1567-2012 y 1577-2012

Sentencia de Casación del 05/11/2012

"... se entra a resolver el agravio respecto a que, si los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, por los que fueron condenadas las tres casacionistas, deben sancionarse en concurso ideal, y no real, como lo realizó el sentenciante, avalado por la Sala.
Existe concurso real de delitos, cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos; y habrá concurso ideal, cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones a la ley penal o uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
La pena es única en ambos casos, pero la del concurso ideal, se forma mediante la absorción que la mayor hace de las menores, en tanto que el concurso material se forma mediante la acumulación de todas.
El delito de asociación ilícita presupone la existencia de una organización más o menos permanente, jerarquizada, un acuerdo de voluntades, con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aún cuando se refieran a una misma modalidad delictiva. La Ley contra la Delincuencia Organizada, castiga el solo hecho de pertenencia a una banda de delincuentes; por lo que se estima que en el presente caso, los delitos ejecutados por parte de la asociación ilícita, deben castigarse, tanto los específicos ilícitos, como el que constituye formar la asociación, en concurso real, dando lugar a un notable incremento en el quantum de la pena.
A las procesadas se les atribuye, además de la asociación ilícita, la obstrucción extorsiva de tránsito. Por la propia especialidad de los elementos de dichos tipos, no puede considerarse que un mismo hecho (conformar una asociación ilícita), provoque varias infracciones a la ley penal ni el delito de obstrucción extorsiva de tránsito requiere formas especiales de organización para su ejecución y perfeccionamiento.
Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada, al respaldar la decisión del sentenciante respecto a tipificar los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito en concurso real..."

Expediente No. 848-2012

Sentencia de Casación del 23/04/2012

"...En cuanto a los delitos de conspiración, y asociación ilícita en los que fue decretado el sobreseimiento, Cámara Penal estima que, con los medios de investigación presentados no podría probarse cada uno de los elementos que componen estos delitos, pues, en cuanto al delito de conspiración, la concertación a que se refiere como uno de sus elementos exige prueba directa o al menos prueba lógica con independencia de la consumación del delito o delitos que se planean ejecutar, pues si este o estos se consuman, la concertación estaría comprendida como uno de los elementos del delito consumado, en este caso, el de plagio o secuestro. Sería absurdo condenar a un plagiario por el hecho mismo del plagio y a la vez por haberse concertado para cometerlo. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, porque el delito de conspiración tiene necesariamente que ser independiente del delito por el cual se concierta...
Hay que observar que, este tipo delictivo fue instituido previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la conspiración.
En cuanto al delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de esta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no podría probarse con los medios de investigación presentados..."

Expediente No. 1491-2012

Auto de Conflicto de Competencia del 28/08/2012

"...Que esta cámara determina que la duda de competencia planteada por el Juzgado Octavo de Paz Penal de Guatemala, se refiere a la controversia que existe para determinar que Juzgado tiene capacidad para conocer, atendiendo a las circunstancias propias de los hechos que se imputan a los sindicados. La Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto número 58-90 del Congreso de la República, tipifica las conductas que penalmente son sancionadas por constituir contrabando aduanero o defraudación aduanera, así como ciertas conductas específicas que constituyen casos especiales de estos dos tipos de conductas; también establece los parámetros que el legislador consideró para gradar estas conductas ilícitas, respectivamente como delitos o faltas, dichos parámetros de conformidad con el artículo 6 del referido cuerpo normativo, son: "el valor de las mercancías o bienes involucrados", si estos tienen un valor igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos el hecho será constitutivo de una falta y si exceden de dicho valor será constitutivo de delito.
Atendiendo a que dicha norma establece como punto referencial cuantitativo la unidad monetaria denominada "pesos centroamericanos", para determinar si la conducta que se imputa es posiblemente constitutiva de delito o falta, es necesario hacer notar que la unidad monetaria referida es equivalente a un dólar estadounidense, de conformidad con el valor asignado por el Consejo Centroamericano Monetario.
Se infiere de los hechos que se imputan y que se encuentran descritos en la denuncia presentada, que el valor de las mercancías o bienes involucrados en la posible defraudación aduanera es mayor a los quinientos pesos centroamericanos (500 dólares estadounidenses), por lo que se determina que el órgano jurisdiccional competente para proseguir el proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala..."

Expediente No. 1233-2011

Sentencia de Casación del 01/10/2012

El artículo 358 B, numeral 10 del Código Penal (…) establece varios supuestos. El que interesa para resolver el presente caso es el que, se supone la existencia de otro contribuyente que extiende facturas. El alegato del casacionista consistente en que se le ha condenado con base en facturas falsas, que no existen porque le fueron robadas, entra en una contradicción en sus propios términos, pues la fuente probatoria sobre su existencia es el mismo dicho del recurrente, por cuanto afirma que le fueron robadas, y si lo fueron, es porque existían (…) se establece que el tipo penal aplicado, adecua los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Ello, porque el supuesto proveedor con el cual habría realizado compras (…) no tiene giro comercial por café, y tampoco emitió facturas por compras que hubiese realizado el sindicado. No obstante, acreditó en sus libros contables esas supuestas compras y las respectivas facturas, libros contables a los cuales le dio valor probatorio el tribunal de sentencia. De éstos hechos se desprende que el sindicado hizo suponer la existencia de otro contribuyente que le extendió facturas, lo cual realiza cabalmente el elemento objetivo del numeral 10 del artículo 358 B del Código Penal.

Expediente No. 1539-2012

Sentencia de Casación del 26/11/2012

"...se encuentra que las consideraciones expuestas por el sentenciador, y que fueran confirmadas por la sala de apelaciones, han sido correctas. Ello, porque se acreditó que el procesado obtuvo facturas de contribuyentes inexistentes, pues no basta su existencia documental, y por lo mismo, no hubo algún tipo de actividad económica que respaldara la emisión de las noventa y nueve facturas presentadas, por lo que es evidente que, el procesado aparentó gastos que en realidad no hizo, con el claro propósito de desvirtuar las rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le hubiera tocado cubrir, o incrementar fraudulentamente su crédito fiscal. De esa cuenta es propio concluir que, el propósito del procesado al obtener tales facturas, era la de lograr un beneficio ilegal, razón por la que se considera que es correcta la decisión de condenar al procesado, (...), en su calidad de representante legal de la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, por el delito de casos especiales de defraudación tributaria..."

Expediente No. 1055-2012

Sentencia de Casación del 01/06/2012

"…La conducta (…) fue erróneamente encuadrada en el delito de caso especial de estafa, pues de la misma, no se advierte la concurrencia del elemento fundamental de ardid o engaño que exige este tipo delictual, por el cual, los afectados en su patrimonio, mediante el mismo, hayan entregado de forma voluntaria al procesado los bienes de los que eran parcialmente dueños.
Ello no significa que la conducta sea atípica, puesto que la lesión dolosa al patrimonio de los socios existe, pero, a título de hurto, pues de lo acreditado se desprende los elementos configurativos de este ilícito, toda vez que, el procesado -sujeto activo-, sin la debida autorización de los demás socios -sujetos pasivos-, haciéndose pasar por único dueño, vendió bienes muebles que constituían patrimonio de la sociedad de la cual era socio y representante legal, a sabiendas que sólo le correspondía un cincuenta por ciento de los mismos, y sin que éstos le hayan cedido sus derechos o acordado la disolución de la relacionada sociedad, actuar del que se desprende el elemento objetivo o material que castiga a quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, según prescribe el artículo 246 del Código Penal, que define el hurto (…) se establece que, la acriminación de falsedad ideológica, protege la fe pública, de la cual se encuentran investidos los actos autorizados por funcionario público, y los equiparados a éstos, tales como los Notarios (…) La falsedad recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal del acto (…) Del hecho acreditado se desprende con claridad, además de la comisión del delito de hurto, como ya se dijo, la realización del de falsedad ideológica, toda vez que en el mismo concurren todos los elementos que lo configuran, por cuanto que, el sentenciante acreditó que, el procesado -sujeto activo-, utilizando como medio para despojar a sus socios de los bienes de los cuales eran parcialmente dueños -sujeto pasivo-, otorgó un contrato de compraventa por virtud del cual vendió mobiliario y equipo que constituía patrimonio de la sociedad de la que formaba parte, compareciendo en dicho instrumento a título personal, en el que hizo insertar datos falsos sobre el mismo, respecto a que sobre los bienes referidos, no pesaba gravamen, anotación o limitación alguna que pudiera perjudicar los derechos de la compradora -elemento objetivo-, a sabiendas que éstos pertenecían a la sociedad y no a él -elemento subjetivo- (…) El sentenciante no tuvo por acreditada alguna de la condiciones para elevar la pena del mínimo establecido en la ley…"

Expediente No. 2037-2011

Sentencia de Casación del 13/03/2012

"...La configuración del delito de estafa, contiene como uno de sus elementos la existencia de un ardid procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. En el caso de estudio, con cualquiera de los cheques con revocatoria de orden de pago, presentados en juicio, que coincidiera con la plataforma acusatoria, se realizaría el elemento objetivo del tipo penal de estafa.
Si se hubiese revisado con detenimiento cada uno de los cheques introducidos al juicio, se habría encontrado que, por ejemplo, el cheque número (...) identificado en la plataforma acusatoria y presentado como prueba documental, con coincidencia de número, fecha de emisión, por la cantidad de doscientos mil quetzales, con la prueba de rechazo por revocatoria de pago contenida en la boleta número (…) se acredita la realización de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de caso especial de estafa. Aunque fuera el único cheque que muestra estas coincidencias, sería suficiente para configurar el delito..."

Expediente No. 272-2011

Sentencia de Casación del 11/04/2012

"...de la plataforma fáctica se extrae que el sentenciante, mantuvo invariables los hechos de la acusación, los cuales quedaron acreditados a través del material probatorio aportado en el debate, dio a los mismos la calificación jurídica de caso especial de estafa, toda vez que, el procesado, cuando laboraba como contador general de la empresa Offimarket, Sociedad Anónima, se apropió y distrajo dinero de dicha empresa, valiéndose de la circunstancia de ser el encargado de emitir los cheques de pago a proveedores y empleados, para emitir setenta y tres cheques de manera doble, los cuales cobró sin estar autorizado para ello. Con engaños lograba que el Gerente General autorizara con su firma el pago de los mismos, y posteriormente realizaba otro cheque, que correspondía al mismo pago, y le solicitaba la firma de autorización de pago a la esposa del relacionado gerente..."

Expediente No. 1524-2012

Sentencia de Casación del 06/11/2012

"...Cámara Penal delimita como principales puntos litigiosos de obligado conocimiento para la adecuada solución del asunto, los siguientes: a) la pertinente aproximación conceptual en atención al imperativo contenido en el artículo 59 Constitucional, de los aspectos más importantes en relación con las formas y decisiones en el derecho consuetudinario indígena, así como la posibilidad o no de emitir en el Derecho penal oficial, criterios acerca de dichos aspectos que tengan repercusión en la responsabilidad penal de una persona, y b) el análisis del tipo penal de coacción en el marco de la ejecución por parte de autoridad legítima, de una orden emitida por una comunidad indígena, conforme los mecanismos y procedimientos propios.
En relación con el primer punto litigioso esta Cámara recuerda que, en principio la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 58, el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. En esa misma línea, en el artículo 66 relativo a la protección a los grupos étnicos, declara que la Nación está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. (...) En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes (…) Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal (…) En lo concreto, Cámara Penal estima que, en el fallo que se analiza ha sido incorrecta la discriminación o supeditación del Derecho consuetudinario maya que involucra sus propias formas de resolución de conflictos, respecto del Derecho oficial, con la consecuencia jurídicamente errónea de emitir criterios penales sustantivos acerca de la ilegitimidad del hecho que se juzga, que es un conflicto que afecta las relaciones entre un miembro de la comunidad y las autoridades comunales. Dada la complejidad del presente caso, en el que se plantea la colisión del derecho de defensa estatal y el reconocimiento de las formas de organización social e instituciones de los pueblos indígenas, es necesario acudir a los principios doctrinarios de Derecho Constitucional de: Concordancia Práctica y Eficacia Integradora, por los cuales las normas constitucionales deben ser interpretadas en su contexto (…) Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. No puede decirse que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de defensa del agraviado, porque es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico incorporado al proceso y valorado positivamente por el sentenciador, que a la audiencia donde se decidió la sanción de dicho agraviado fueron convocados todos los sectores de la comunidad e incluso comparecieron otras personas que firmaron junto con el agraviado, el oficio de denuncia en contra de la autoridad comunitaria. Asimismo, que entre la sanción principal económica, y el corte de agua que era la sanción subsidiaria, transcurrieron diez meses aproximadamente y que en dicho lapso se le hicieron todavía al agraviado tres requerimientos de pago (…) es claro que en el marco del derecho consuetudinario aplicado por la comunidad de Poxlaluj, no se ha vulnerado el derecho de defensa de José Gutiérrez Barreno. Además, resulta igualmente palmario que no fue el alcalde comunitario que tomó la decisión de cortar el agua a dicho agraviado, sino que éste únicamente compareció para materializar esa sanción subsidiaria adoptada por la comunidad, para lo cual se hizo acompañar de personas que representaban distintos sectores que integran la asamblea comunitaria, por lo que esa ejecución fue legítima.
En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena (…) En relación con el segundo punto litigioso (…) Cámara Penal analiza si efectivamente existe coacción en la materialización de una disposición de derecho indígena por parte de un alcalde comunitario contra un miembro de la comunidad (…) En el análisis del delito de coacción, figura como sujeto activo toda persona que de forma ilegítima, es decir sin la idoneidad que emana de la autoridad otorgada por un órgano competente, compela u obligue a otra persona, que se convierte en el sujeto pasivo, para que haga o deje de hacer lo que no le es prohibido por la ley, tome alguna disposición en contra de su voluntad, o bien tolere lo que no desea. El aspecto medular de este tipo penal en lo que interesa al presente caso, radica en que la disposición por parte del sujeto activo carece de autoridad -entendida ésta como la potestad reconocida de ejercer un mando-, por lo que se convierte en abusiva y en ese sentido resulta punible. Caso contrario ocurre con las disposiciones legítimas, en las cuales su autor debe reunir dos requisitos esenciales: a) que su autoridad sea auténtica, es decir legítima, por nombramiento, delegación, u otra disposición que lo faculte, y b) que esa disposición sea tomada o en cumplimiento de lo ordenado por los órganos autorizados de la comunidad o en el ámbito de sus atribuciones, es decir, que no se exceda más allá de lo que su mandato le permite (…) En el caso concreto del acusado (…) es un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador, que aquél al momento de cometer el hecho por el que se le acusa, figuraba como alcalde comunitario de Poxlaluj, y que la disposición de cortar el tubo de abastecimiento de agua potable correspondiente a la vivienda del agraviado, fue ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto por la asamblea comunal, como consecuencia de una ofensa que dicho agraviado cometió contra la misma. (…) el análisis acerca de si el hecho cometido es o no delito, debe enfocarse desde la perspectiva de determinar si el encartado tenía autoridad legítima para ello, y si cortar el agua potable del encartado estaba o no dentro de sus atribuciones como alcalde comunitario (…) De esa cuenta, tenemos que el acusado fue electo para fungir en un puesto de liderazgo dentro de la comunidad, y naturalmente su posición legítima de autoridad conllevaba dar soluciones a los conflictos que dentro de la misma se suscitaren (…) Cámara Penal determina que el hecho acreditado al acusado Francisco Ruben Puac Baquiax no es constitutivo de delito ya que, la interrupción del abastecimiento de agua potable contra el agraviado no ha sido arbitraria ni violenta, al haberse decidido en el marco de un procedimiento indígena donde el agraviado tuvo la oportunidad de pronunciarse, y la decisión fue ejecutada por un líder comunitario legítimamente autorizado. De esa cuenta, no concurre el elemento objetivos del tipo consistente en la carencia de autorización legítima para ejecutar el hecho…"

Expediente No. 1029-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...Del examen y la comparación entre los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia de apelación impugnada, se establece que el agravio denunciado en apelación fue la violación del principio de derivación al haberse fijado como hecho probado el hallazgo de droga en cantidad distinta a las consignadas en la acusación y en la incineración de la droga. Sin embargo, la Sala sí se pronunció al respecto cuando para desestimar el argumento del apelante hizo referencia a que en la sentencia de primer grado se le había conferido valor probatorio tanto al dictamen como a la declaración del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez, con lo que el tribunal de sentencia había determinado que el material incautado era droga, así como la cantidad y peso de la misma, la cual era suficiente para concluir que era almacenada para su distribución y venta.
Las diferencias entre las cantidades consignadas en la acusación, el peritaje y la incineración no son de tal magnitud como para variar la conclusión de que la droga era almacenada para su venta, y el tribunal, tal y como correspondía, fijó la cantidad conforme a lo declarado por el perito durante el debate, es decir, en cero punto ocho gramos de cocaína y tres punto setenta y seis kilogramos de marihuana. Las variaciones en el peso de la marihuana (4.33 Kg en la acusación y 3.76 en el peritaje) no son considerables ni son factor suficiente para alterar el hecho de que se trataba de droga en cantidades que denotaban un almacenamiento con intenciones de venta, por lo que la tipificación del delito es correcta y no se ve alterada en lo esencial. Por otra parte, no existe contradicción entre el hecho de que los agentes de policía hayan declarado que se trataba de venta de droga y que el tribunal haya juzgado que se trataba de almacenamiento, pues además de que ambas actividades pueden coincidir, ambas se encuentran incluidas dentro de los verbos rectores del delito imputado, contenido en el artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad, y que se refiere tanto al comercio como al tráfico y al almacenamiento ilícito de drogas..."

Expediente No. 1362-2012

Sentencia de Casación del 23/08/2012

"...En el presente caso quedó acreditado que, el procesado fue aprehendido cuando se conducía a pie, portando un morral que contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana.
El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien "estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas".
Del contenido de la norma se desprende que, la calificación jurídica realizada por el ad quem, es errónea, toda vez que, dicha acriminación requiere o precisa para su configuración, de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, que no fueron acreditadas en juicio, tales como el ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga; es decir que, es necesario para su consumación, que el incoado, haya incitado, fomentado o influido en otra persona para que ésta consumiera la marihuana incautada, actividad que debe carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible.
Cámara Penal establece, que la subsunción del hecho acreditado por parte del sentenciante, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, fue correcta, por cuanto realiza uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento. La conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad..."

Expedientes No. 1594-2011, 1629-2011, 1683-2011, 1688-2011, 1702-2011 y 1715-2011

Sentencia de Casación del 07/02/2012

"...Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. El artículo 47 del mismo cuerpo legal, preceptúa que comete el delito de asociaciones delictivas, los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinadas para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma. Así también, quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones.
El tribunal de sentencia acreditó que los procesados Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Jaime Nazario Castillo Pérez, se reunieron con el objeto de asegurar el robo del referido cargamento de droga. Estuvieron presentes en el lugar y fecha en que sucedieron los hechos y participaron de manera ilícita en la sustracción y distribución de la droga, la que fue repartida en tres grupos.
En virtud de lo anterior, se establece que no hubo errónea calificación de los hechos, tomando como base la plataforma fáctica de los hechos probados, toda vez que éstos, sí son subsumibles en los tipos penales aplicados, tal como lo consideró la sala de apelaciones. Cabe advertir que el sentenciante es soberano para la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos, que no es factible cuestionar por medio de este caso de procedencia, pues como ya se dijo, la labor del tribunal superior se limita a revisar la justeza jurídica de la adecuación típica, y no el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
En el caso particular, alegado por la defensa de Axel Arnoldo Martínez Arreaza, se advierte que no existe duplicidad en las penas por los mismos hechos delictivos, en virtud que los supuestos que contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, son aplicables a quien realice los actos punibles que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; en tanto que, de la descripción típica del artículo 47 de la misma ley, se extrae que el delito de asociaciones delictivas se consuma con ser parte de bandas o asociaciones destinadas a realizar actos de narcotráfico, sin que necesariamente se realicen aquéllos, basta solo con que los sujetos activos integren dichos grupos. En el supuesto hipotético que la acción de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito haya sido frustrada, aún así el delito de asociaciones delictivas debe considerarse como consumado, dada la cantidad de sujetos activos y el objeto por el que se habían agrupado o asociado..."

Expediente No. 1594-2012

Sentencia de Casación del 15/10/2012

"…Al analizar el agravio planteado Cámara Penal advierte que, conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito: quién sin autorización legal almacene (…). Nótese que, en ningún momento dicha norma señala o hace referencia a cantidad alguna de droga, pues el ilícito allí regulado, se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier acción tendiente a almacenar o transportar, entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico. La cantidad de droga solo es relevante para establecer si por su magnitud el hecho puede tipificarse como posesión para el consumo, según el artículo 39 de la ley especial. Conforme los hechos acreditados, no existe la vulneración invocada por el casacionista, pues la acción del sindicado encuadra en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento…"

Expediente No. 1623-2012

Sentencia de Casación del 27/11/2012

"...El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito, a quien "… sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…". En tanto, el delito de facilitación según el artículo 41 de la misma ley es cometido por quien: "… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…". De la lectura de los artículos anteriores claramente se evidencia la diferencia entre los delitos, pues si bien ambos contemplan como verbo rector el transporte, en el primero se trata de sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, mientras que en el segundo contempla el transporte de insumos para producir la droga. Por ello, el hecho de transportar setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína encuadra en el primero de los tipos penales mencionados, a diferencia del segundo (ilícito penal de facilitación de medios) que sólo incluye el transporte o distribución pero de equipo, materiales o sustancias con el previo conocimiento de su fin ilícito sobre la promoción fomento y posesión para el consumo.
De ahí que la sala impugnada no haya incurrido en los vicios denunciados, y por el contrario haya actuado en el uso de sus facultades legales y con criterio jurídico correcto al calificar los hechos acreditados por el sentenciador en el tipo penal que corresponde, el cual es comercio, tráfico y almacenamiento ilícito..."

Expediente No. 249-2010

Sentencia de Casación del 04/05/2012

"...Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma reclamada destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece: quién sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Contra la norma aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento, y cotejarlos contra los realizados por el sindicado MANUEL DE JESÚS PÉREZ, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos, es la que se refiere a quién sin una autorización legal, transporte hojas o productos clasificados como drogas; orientada por el verbo rector de transportar.
En cuanto al verbo rector de la norma aplicada, (el de promoción y fomento), no tiene el sustento fáctico y jurídico, pues, se refiere específicamente a promover o fomentar de alguna manera el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y no se refiere en ningún aspecto al verbo rector de trasportar. De esa cuenta, en cambio, tenemos que en el artículo 38ibid. se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier actuación de transportar entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico.
De lo analizado y confrontado entre las normas penales en cuestión, con los hechos realizados, Cámara Penal, concluye que es evidente la vulneración por falta de aplicación del artículo 38 de La Ley Contra la Narcoactividad. Pues, los hechos cometidos por el sindicado encuadran en esta figura delictiva de transportar droga, y con ello el tribunal Ad quem, incurrió en error al confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, al considerar que el artículo 388 del Código Procesal Penal le permite a éste dar al hecho una calificación jurídica distinta de la planteada en la acusación, pero, no aclara que es cuando así lo determina la conducta del sindicado, y los hechos los subsume la norma aplicada; que es lo que no sucede en el presente caso. De ahí que la conducta del sindicado la encuadra en la figura delictiva señalada en el artículo 40 y no en el correcto artículo 38, ambos de la Ley contra la Narcoactividad.
De esa cuenta el recurso interpuesto por el Ministerio Público, debe declararse procedente, pues se estima que la Sala de apelaciones incurrió en vulneración por inaplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que como se ha dicho, el mismo concurre en casos como el presente; la promoción y fomento no subsume los hechos acreditados por éste, y en efecto, al resolver se debe de casar la sentencia recurrida. En tal virtud al momento de resolver y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, aplicarle la pena mínima de 12 años de prisión inconmutables, y la multa de cincuenta mil quetzales..."

Expediente No. 2853-2011

Sentencia de Casación del 14/05/2012

"...Cámara Penal, al analizar la denuncia de error de derecho en la tipificación por parte de la Sala al resolver el recurso de apelación especial, desciende a los hechos imputados en la acusación y a los acreditados por el A quo, para establecer la veracidad o falsedad de la misma.
Al revisar y corroborar lo mencionado, encuentra que el Ministerio Público acusó al sindicado, que al realizar la diligencia de allanamiento, inspección y registro; en la habitación usada por el sindicado José Martín Surte Pixtun, se localizó un costal con ochenta y una bolsita de marihuana, de la forma en que lo detalló en su acusación, por lo que se procedió a aprehenderlo.
Hechos que el tribunal a quo también tuvo por acreditados (...) Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma, destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece quién sin autorización legal almacene o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Al confrontarla contra la norma relacionada como vulnerada por la Sala, aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento.
Al cotejar los supuestos de hecho de cada norma relacionada, con los realizados por el sindicado José Martín Suret Pixtun, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos es la que se refiere a quién sin una autorización legal, almacene hojas o productos clasificados como drogas (38); orientada por el verbo rector de almacenar.
En cuanto al verbo rector de la otra norma relacionada, (el delito de promoción y fomento), no tiene sustento pues se refiere a promover o fomentar de alguna forma el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y en ningún lado habla o insinúa de almacenamiento.
De lo analizado y confrontado con las normas penales en cuestión, a los hechos realizados, Cámara Penal, concluye, es evidente que no concurre la vulneración del artículo 40 de La Ley Contra la Narcoactividad, ni del artículo 12 de la Constitución Política de la República, como tampoco del artículo 14 del Código Procesal Penal. Pues, el tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho al tipificar de la forma en que lo hizo, se basó en los hechos formulados por la acusación, como en los acreditados por el tribunal sentenciador, para modificar la calificación jurídica del A quo..."

Expediente No. 665-2009

Sentencia de Casación del 21/05/2012

"...El argumento central de la casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cuál alegó la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de "sustancias".
Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por que determinó -la Sala-, que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte a que se refiere este último tipo, se refiere otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que la sindicada transportaba, era droga denominada marihuana.
Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. En efecto, al analizar los tipos penales relacionados, resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 del la Ley de Narcoctividad, tipifica como delito: "El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores (…)"; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de "sustancias" a las que se refiere, son sustancias inclusivas a los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley de Narcoactividad, lo que hace imposible, que la conducta de la sindicada pueda encuadrarse en éste tipo penal, ya que según los hechos acreditados -tal y como lo consideró la sala-, lo que la sindicada transportaba era droga denominada marihuana, y no "materiales o sustancias" que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificas en la ley relacionada. Lo cuál legitima y robustece la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a porque decidió confirmar la decisión del tribunal sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad..."