"...De esa cuenta, se establece que el tribunal A quo, no obstante, haber acreditado que el acusado WILLIAMS GUSTAVO CERNA DÍAZ sustrajo con lujo de fuerza, del poder de la progenitora, a un menor de edad, y que después fue localizado, abandonado en una calle de la ciudad de Puerto Barrios, Izabal, el tribunal sentenciador subsumió esos hechos en el delito de sustracción propia.
Cámara Penal, al analizar lo denunciado con lo resuelto y los hechos acreditados, establece que efectivamente éstos son subsumibles en los supuestos de hecho del delito de plagio o secuestro, en virtud que, el acusado, con su conducta, priva en un sentido amplio de su libertad al menor de un mes de edad.
En este caso, la libertad así entendida, es un atributo de la voluntad, de la cual por la edad del menor, que es incapaz, ésta se ataca de un modo indirecto, la que, con la adición legal realizada a ese tipo penal, el Código Penal protege. O se que, no es la libertad ambulatoria en sí la que se afecta, sino la libertad como el más elemental y capital aspecto de la libertad humana, sin importar que concurra o no la facultad de discernimiento, sino en todo caso el quebrantamiento de la relación de custodia entre él y la madre encargada legalmente de su guarda. Violentándose el vínculo entre la víctima directa de sufrir, no sólo la separación necesaria con su progenitora, sino del riesgo inminente, al que fue expuesto de sufrir cualquier daño físico, psíquico o material, de cualquier forma y medio, como lo establece la norma penal dejada de aplicar; al ser abandonado en la calle después de haberlo arrebatado de la protección de su madre..."