"...El argumento central del casacionista es que, no se estableció con certeza la intención dolosa de defraudar al fisco, ya que lo que se determinó en el juicio es que, la no presentación de las declaraciones juradas en los períodos auditados, resultó en una omisión de ingresos en perjuicio del fisco.
El tipo penal de defraudación tributaria está regulado en el artículo 358 "A" del Código Penal, que regula: "Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido. (…)". Este tipo penal supone que el medio utilizado por el sujeto activo del delito para dejar de pagar los tributos que establecen las leyes, es la simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño (...) El sujeto activo es la persona que tiene la calidad de deudor tributario, quien a su vez es el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, que sería el contribuyente o el responsable obligado al cumplimiento de la prestación tributaria. En la presente causa, el sujeto pasivo es el Estado, en virtud que la comisión del delito de defraudación tributaria, lesiona el patrimonio de éste, en su derecho a percibir el tributo.
Al analizar el agravio expuesto, el hecho acreditado y el tipo penal aplicado, se determina que no le asiste razón jurídica al impugnante, pues, la existencia de la omisión a la que hace referencia, generó detrimento en el patrimonio del Estado, pero además, se estableció a través de la verificación de extremos, discrepancias en las facturas revisadas y registradas por el contribuyente y sus proveedores, hecho que encuadra perfectamente en la figura delictiva aplicada.
Ésta simulación se comprueba con las facturas revisadas, pues los montos no correspondían con los consignados en las copias del proveedor. En efecto, en la sentencia de primer grado, aparece como probado que, al realizar las revisiones, cruces de información y auditorías descritas, por parte de los auditores tributarios designados, éstos encontraron diferencias en reportes, declaraciones de costos y gastos que no son verídicos, es decir, no son reales, lo que conlleva a establecer una simulación (...) En el presente caso, no se trata de incumplimiento de deberes fiscales, sino de una verdadera acción tendiente a engañar a los correspondientes órganos de la Administración Tributaria.
Debido a lo expuesto, se estima que no existe el error de derecho, en la aplicación del artículo 358 "A" del Código Penal al presente caso. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación..."