Expediente No. 1921-2012

Auto de Conflicto de Competencia del 19/12/2012

"...En cuanto a las primeras dos dudas que plantea el órgano jurisdiccional con relación a su competencia a las que se hace referencia en el apartado de antecedentes del caso en la literal c) [otorgó medidas de seguridad], se debe establecer que el artículo 1 del Acuerdo número 43-2012 de la Corte Suprema de Justicia le otorga de manera expresa la siguiente competencia material y funcional para: a) conocer de las primeras declaraciones de los sindicados por delitos prescritos en la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, así como las contenidas en el Título III, Libro II del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; y lo que prescribe la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala; b) autorizar todos los actos urgentes de investigación que se le requieran para ser practicados en cualquier lugar del territorio nacional y además, requerimientos de informes a las autoridades y diligencias que requieran autorización judicial cuando se trate de delitos contemplados en el Código Penal o en otras leyes especiales; c) conocer procedimientos de medidas de seguridad y protección de las víctimas hasta la emisión del auto de procesamiento, por los hechos delictivos contenidos en la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas y en el Título III, Libro II del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en base a esta competencia serán los casos en los que pueda conocer el órgano jurisdiccional que se crea mediante el Acuerdo Número 43-2012 de la Corte Suprema de Justicia, ya que si bien es cierto que el último párrafo del artículo uno del mencionado Acuerdo le quita la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Penal y de Paz Penal de Turno de los municipios de Guatemala y Mixco para conocer y resolver de hechos que constituyan delitos de los descritos en el presente artículo, de igual manera la competencia otorgada al Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas con sede en el municipio de Guatemala, se limita al diligenciamiento de las primeras declaraciones y conocimiento de las medidas de seguridad y protección de las víctimas hasta la emisión del auto de procesamiento en casos en donde se imputen y se este procesando respectivamente por dichos delitos. También deberá autorizar todos los actos urgentes de investigación que se le requieran para ser practicados en cualquier lugar del territorio nacional y además, requerimientos de informes a las autoridades y diligencias que requieran autorización judicial cuando se trate de delitos contemplados en el Código Penal o en otras leyes especiales.
De igual manera es necesario considerar que el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas con sede en el municipio de Guatemala al igual que todos los jueces de primera instancia penal debe de observar un precepto de aplicación general, que se encuentra regulado en el artículo 308 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, que claramente establece que los jueces de primera instancia deberán apoyar las actividades de investigación de la policía y los fiscales del Ministerio Público cuando éstos lo soliciten, emitiendo, si hubiere lugar a ello, las autorizaciones para las diligencias y medidas de coerción o cautelares que procedan conforme la ley, por lo que en el caso que concretamente se soliciten autorizaciones de diligencias para apoyar la investigación y medidas de coerción o cautelares en atención a que el proceso penal tiene por objeto de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Penal la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido y la participación del sindicado así como garantizar a todos los sujetos procesales el derecho a una tutela judicial efectiva.
Con relación a la tercera duda que plantea el órgano jurisdiccional con relación a su competencia a la que se hace referencia en el apartado de antecedentes del caso en la literal c), se debe establecer el artículo 1 del Acuerdo número 43-2012 de la Corte Suprema de Justicia regula que los Juzgados de Primera Instancia Penal y de Paz Penal de Turno de los municipios de Guatemala y Mixco dejarán de tener competencia para conocer y resolver de hechos que constituyan delitos de los descritos en artículo citado, como consecuencia de lo anterior el órgano jurisdiccional que fue creado mediante el Acuerdo Numero 43-2012 de la Corte Suprema de Justicia asume la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia Penal y de paz de turno de los municipios Mixco y Guatemala, en cuanto a lo que se refiere a los delitos regulados en la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, así como los contenidos en el Título III, Libro II del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; y los que prescribe la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, ya que el artículo 11 del Acuerdo Número 43-2012 de la Corte Suprema de Justicia, deroga expresamente las disposiciones que se opongan a lo establecido en dicho Acuerdo.
Por lo anteriormente considerado la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer del diligenciamiento de las medidas de seguridad otorgadas es un órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia de Familia que sea designado aleatoriamente por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia..."