“...Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo esgrimido por el apelante, porque expresa sus argumentos fácticos y jurídicos por los que no acogió el recurso. El apelante denunció que el tribunal incumplió con consignar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de absolver a los acusados, dándole énfasis a la omisión de la valoración de la prueba del cassete en formato ocho milímetros que fue reproducido en las audiencias de debate, ya que el tribunal sólo comentó los aspectos visuales que aparecen en la grabación, pero omitió indicar cuál es el valor probatorio que le asigna a esa prueba. Sobre ese argumento, el tribunal de segundo grado responde explicando que el sentenciante, únicamente estimó una probabilidad de que los hechos descritos en la acusación pudieran haber ocurrido, pero sin certeza sobre la comisión de los mismos, y por ello, concluyó que ese análisis valorativo del tribunal es expreso. Este razonamiento es suficiente para acreditar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para darle validez a su fallo, pues, con el contexto de lo resuelto y la conclusión que el análisis valorativo del tribunal es expreso, se obtiene la explicación de la negativa de darle valor probatorio al referido medio de prueba.
Además de lo indicado, Cámara Penal estima que en la sentencia recurrida se recoge lo esencial del fundamento que tuvo el tribunal de primer grado para absolver. En efecto, al descender a la plataforma fáctica del tribunal, se aprecia que, si éste no le dio valor probatorio al contenido del cassete referido, es porque dicha prueba no aporta elementos suficientes para vincular con certeza a los procesados con los hechos que se les imputan, de igual manera fueron valoradas las pruebas testimonial, documental y material.
Es por ello que no se advierte que la sala sea omisa en cuanto a expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, y por lo mismo, no se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; razón por la que el recurso de casación debe declararse improcedente...”