“...Debe tomarse en consideración que las penas impuestas en materia de niñez y adolescencia, no contienen un fin retributivo en sí mismas, debido que por su virtud no se espera únicamente el cumplimiento de una condena en un régimen cerrado para una persona menor de edad, aislándola de su entorno, sino por el contrario, estas sanciones poseen un carácter primordialmente educativo, tendiente a la reinserción del menor en la sociedad, esperando un comportamiento positivo dentro de la misma.
Mientras el juez consideró como proporcional al daño causado, prescindir del internamiento, proponiendo medidas socioeducativas, la Sala de Apelaciones hizo ajustes a esa proporcionalidad, vinculándola tanto a la privación de libertad cerrada y semi-abierta, como al acompañamiento de medidas socio educativas.
Desde el punto de vista formal, los dos criterios tienen asidero legal, lo que corresponde en consecuencia, es encontrar una sanción que esté más en dependencia de criterios criminológicos, psicológicos y especializados en relación con la adolescencia, sin soslayar el criterio de la proporcionalidad. En esta lógica, más allá del carácter radical de la criminología crítica, lo cierto y verificable es que los centros de internamiento fácilmente se constituyen, igual que la cárcel en centros de socialización de métodos y técnicas para perfeccionar el modo de realizar los hechos delictivos, a parte de constituirse en oportunidad para relacionarse con organizaciones criminales. Esta afirmación que es de manera general comprobable, cobra para el caso de nuestro país, mayor relevancia, por el creciente involucramiento de adolescentes e incluso niños en delitos de sangre y contra la propiedad por la ploriferación de pandillas o maras en donde se involucra a menudo niños adolescentes y jóvenes. En ese sentido, de conformidad con nuestra realidad, la calificación como grave de una conducta realizada por adolescentes no puede medirse únicamente por la penalidad, sino que, el referente más claro e inequívoco es la pertenencia a grupos del crimen organizado, independientemente del papel que se cumpla. Por ello, la conducta de la cual se le sindica al adolescente infractor (abusos deshonestos violentos), siendo de por sí grave, tiene que matizarse por su condición de infractor primario y por la necesidad de precaver el inicio por su parte, de una carrera criminal.
Por las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta los factores presentes en el caso, se considera adecuado prescindir del régimen cerrado de privación de libertad impuesto por la Sala de Apelaciones y rescatar solamente la privación de libertad en centro especializado de cumplimento en régimen semi- abierto, que permite al adolescente no desligarse de sus relaciones sociales y familiares y, reducir el peligro de contaminación moral del régimen cerrado descrito en líneas anteriores. Esta es la única modificación que se hace al numeral II del por tanto dictado por la Sala y las demás medidas se dejan incólumes, por lo que el recurso planteado debe declararse con lugar...”