“...El apelante, señaló de manera precisa que se le acusó de haberle dado muerte a una persona, pero en ningún momento se le acusó de haberlo hecho en forma alevosa, ensañada y perversa, habiéndole infligido a la víctima sufrimiento antes de provocarle la muerte. Ante esta denuncia la Sala hace la consideración que el A quo estableció que, antes de darle muerte, la víctima fue atada de pies y manos, y posteriormente estrangulada, y que con base en un razonamiento lógico fundado en dictamen pericial y experiencia, el tribunal consideró en forma correcta que, el procesado se aseguró que su víctima no pudiera poner resistencia a la agresión sufrida. Para resolver si le asiste o no la razón al recurrente, es necesario distinguir entre el concepto y el hecho. El Ministerio Público no debe acusar con base en conceptos que sirven para realizar la calificación jurídica, sino debe fundarse en hechos. En este sentido, al cotejar la acusación con lo hechos acreditados se establece que, efectivamente la Sala tiene razón al sostener la congruencia entre acusación y sentencia referido a los hechos, y es técnicamente correcto desde el punto de vista de la construcción de un recurso que el recurrente omita acusar con base en conceptos o calificaciones jurídicas. Esta última finalmente le corresponde hacerla a los jueces.
El tribunal por su parte partiendo doctrinariamente de lo que significa alevosía, decidió calificar el hecho como asesinato, siendo además claro sobre su interpretación del artículo 132 del Código Penal, en el sentido que las circunstancias calificadoras del homicidio, no tienen que ser concurrentes y es suficiente con una sola de ellas para esa calificación...”