“...La conspiración es un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito. Éste es un delito independiente del que se va a perpetrar, por lo que se castiga por separado. La conspiración es un delito, aún cuando los actos planeados nunca hayan sido consumados.
En ese sentido, a través de los hechos acreditados, quedó demostrada la participación de los procesados como también la necesaria participación conspirada de otras personas, que no se han logrado identificar. De conformidad a lo probado, los hechos no surgieron de forma espontánea, fueron el objetivo de la conspiración. Sin lugar a dudas, ésta existe como la tipifica el artículo 3 inciso e.3) del Decreto 21-2006 del Congreso de la República, que señala, comete el delito de conspiración, quien se concierta con otra u otras personas con el fin de cometer uno o mas delitos. La pena establecida para este delito es igual a la señalada para el delito que se conspira, independientemente de las penas asignadas a los delitos cometidos, como el siguiente, e.3) Asesinato. Con los hechos acreditados, se establece que existió concertación entre (…) los sindicados, y se colige que también existió concertación con el comprador del niño y las demás personas no identificadas que intervinieron, cada uno tenía un papel asignado en la comisión del ilícito. (…) Éste delito se consuma cuando se llega al acuerdo, sin que sea necesario que se verifique o lleve a cabo algún acto preparatorio del mismo. Es decir, la conspiración ya de por sí, es un acto preparatorio. En cambio si existiera un acto ejecutivo se estaría en presencia de un delito en grado de tentativa, dependiendo de su grado de ejecución. Estos delitos por su naturaleza son concebidos como actos preparatorios punibles autónomos, incluso a la hora se ser juzgados pueden ser sancionados con una pena mayor de la del delito conspirado, como sucede en otros países. De ahí que, si dos o más personas conspiran para cometer un asesinato y después asesinan a alguien, cada individuo involucrado es potencialmente culpable de dos delitos: conspiración para cometer asesinato y el asesinato en sí, y cada uno recibirá la pena que señala la ley penal que corresponda.
En lo que atañe a la calificación de la conducta de los sindicados como conspiradores para la comisión del delito de asesinato, se pone de relieve la coincidencia de los relatos contenidos en los hechos probados de la Sentencia de primer grado. El punto que resulta sumamente esclarecedor, es la definición considerada en la Ley contra la delincuencia organizada, sobre el tipo penal, que aplicada a los hechos concretos encuadra de esta manera: que los recurrentes se concertaron previamente entre sí, como con otras personas para la ejecución, tanto del secuestro del menor, como de la muerte que consideraron necesaria para encubrirse del mismo.
En el caso de análisis se describe una situación de actuación, premeditada, acordada, conspirada y ejecutada, razón por la cual, no puede declararse infracción legal alguna, por parte de la Sala ni del tribunal sentenciador. De consiguiente, este reproche casacional no puede prosperar por lo que se confirma la condena por conspiración para el delito de asesinato, y por el asesinato mismo, por tomar parte activa y directa en la ejecución de los mismos...”