Casación No. 17-2010

Sentencia del 26/07/2011

“...Cámara Penal al retomar los argumentos vertidos por los tribunales tanto por el de sentencia como por el de apelación especial, analiza la figura tipo de la apropiación o retención indebida, que se considera consecuencia del abuso de confianza del sujeto activo del delito, quien se apropia de la cosa mueble que detenta o custodia, al no entregarla o devolverla, teniendo la obligación de hacerlo. De ahí que, la mera conducta aislada de tener en poder o custodia la cosa, habiéndola recibido de otro; no configure per se el delito. La prohibición radica en el hecho de apropiarse un bien mueble, cuando la persona que lo ha entregado espera legítimamente su reintegro, expectativa que se ve frustrada con la omisión de devolución, existiendo la obligación de hacerlo. La comisión de la apropiación o retención indebidas, presupone como antecedente por parte de los agraviados, la entrega voluntaria en virtud de un acuerdo verbal con el procesado, el bien mueble, como es denominado el dinero, con el compromiso de devolverlo, más el quince por ciento de intereses, conforme funcionara la Clínica. Efectivamente queda claro, la sentencia expresa de manera concluyente los hechos probados, y debidamente razonados, los cuales se subsumen en el supuesto de ley, aplicando el artículo 385 de la sana critica razonada; de ahí que, la misma queda fundamentada como lo prevé el artículo 11 bis, dentro de un procedimiento procesal Constitucional como lo norma el artículo 4, todos del Código Procesal Penal. No queda desprotegido en sus derechos y garantías el casacionista, como lo pretende hacer ver, invocando la inaplicación del método de valoración de la prueba regido en nuestro procedimiento penal, pues, sí se le argumenta por qué delito ha sido condenado, así como las pruebas valoradas para ello. Por lo que Cámara Penal concluye que lo reclamado es improcedente y al resolverse así debe declararse...”