“...La Cámara Penal establece de la lectura de la sentencia recurrida...que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público y en consecuencia anula la sentencia apelada, constituyéndola así en una resolución carente de definitividad ya que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 437 del Código Procesal Penal. Con relación a lo expuesto, la Corte de Constitucionalidad al emitir sentencia dentro de los expedientes identificados como apelación de amparo ochocientos cincuenta y nueve guión dos mil dos (859-2002) de fecha cuatro de abril de dos mil tres, apelación de amparo mil quinientos sesenta guión dos mil dos (1560-2002) de fecha veintinueve de abril de dos mil tres y amparo en única instancia mil ochocientos setenta y cuatro guión dos mil tres (1874-2003) de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, ha sostenido el criterio que debe entenderse como auto definitivo, aquel que produce efectos suspensivos o conclusivos con relación al proceso. Se une al referido criterio, el punto de vista del tratadista Fernando de la Rúa, quien en la obra "La Casación Penal" (Argentina, Ediciones Depalma, 2000, Págs. 178 y siguientes) explica que el recurso de casación se concede contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o que hagan imposible que continúe; en igual sentido se pronuncia el autor Oscar Pandolfi en la obra "Recurso de Casación Penal" (Argentina, Ediciones La Rocca, 2001, Págs. 126 y siguientes). Esta Cámara estima, con fundamento tanto en la doctrina constitucional como dogmática, que es procedente interponer recurso de casación al tenor del artículo 437 del Código Procesal Penal, únicamente cuando las resoluciones tengan el carácter definitivo. En el presente caso, la sentencia de apelación que anula la resolución dictada por el tribunal de primer grado no da por finalizado el proceso, si no ordena que se renueve una fase, por existir a su criterio defectos formales. Por lo anteriormente considerado, la resolución que se impugna a través del recurso de casación debe declararse improcedente, por carecer de definitividad..."