"...Esta Cámara, al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala (...) violentó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que al efectuar el razonamiento... debió de fundamentar, es decir: hacer razonamientos sobre el por qué se rechazaban dichos recursos... de tal manera la ausencia de motivación sirve de base para declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala (...)
En lo atinente al fallo pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa de fecha catorce de mayo del año dos mil uno, esta Cámara... estima que dicho tribunal también violentó la garantía constitucional del debido proceso; ya que si bien cumple con los requisitos externos, carece de una debida fundamentación, por las razones siguientes: a) Respecto a los hechos del proceso... no consigna las razones que lo llevaron a tener por acreditados los mismos, si bien enumera las pruebas de que sirve en cada caso, esto no puede considerarse motivación legal, toda vez que hace referencia a la prueba en forma general. La necesidad de fundamentar impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas, y no como el fallo proferido por el tribunal de primer grado que se limitó a describir los medios probatorios, para justificar el juicio emitido, lo que hace al fallo por su contenido, carente de claridad, expresión completa, legítima y lógica; b) Respecto a la calificación jurídica de los hechos, esta Cámara considera que la mención del delito de homicidio preterintencional no es suficiente para reemplazar en ningún caso la fundamentación clara y precisa que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para que se cumpla con la exigencia de la motivación debe explicarse el por qué encuadra el hecho delictivo en una figura típica penal, y explicar porqué el actuar de los procesados es subsumible a esa figura delictiva; al tipificar una conducta el tribunal debe ajustarse a los hechos establecidos y no reemplazar su análisis remitiéndose a las pruebas de la causa; asimismo, se puede apreciar que el tribunal sentenciador da por acreditadas circunstancias relacionadas con la preterintención, indicando que los incoados no tuvieron intención de causar el daño de tanta gravedad como el que se produjo, pero dicha intención no figura probada dentro de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. Además la mencionada sentencia adolece de falta de fundamentación no sólo en lo relacionado anteriormente sino en lo relativo a la sanción, la participación, responsabilidad y calificación legal de los ilícitos, lo que produce que el fallo no satisfaga las exigencias establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala ni en las leyes ordinarias por lo cual procede su anulación como de todo lo actuado con respecto al juicio en la primera instancia debiendo reenviar el proceso para la renovación del trámite por el tribunal competente...”