"...Al respecto, se advierte que el presupuesto -la extensión e intensidad del daño causado-, contenido en el artículo 65 del Código Penal, no debe considerarse con efectos graduales de la pena, para otorgarle mayor o menor importancia al bien jurídico lesionado, ya que tal valoración ya fue efectuada por el legislador cuando estableció las penas imponibles a cada delito, como lo consideró la Sala, pues no se duda que con la muerte de una persona se produzca daño emocional; sino que su efecto es valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado por el delito cometido, circunstancia que, en el presente caso, al haber sido considerada por el tribunal sentenciador como "un grave daño emocional", constituye una valoración ambigua y frágil para interpretar el estado emocional de la parte agraviada y así determinar la intensidad o extensión de dicho daño que, por tratarse de un elemento subjetivo relativo a determinar el estado emotivo como secuela de la comisión de un ilícito, requiere que surja mediante una valoración científica, a través de medios probatorios adecuados, lo que no sucedió en contra del condenado, pues, de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del Código Penal, para acreditar este presupuesto, los juzgadores debieron consignar expresamente el fundamento de su decisión y no solo hacer una mención escueta sobre éste..."