“..Ante lo planteado, es necesario acotar que para que esta Cámara quede habilitada para el conocimiento del recurso de casación a través de un motivo de fondo, debe citarse en el caso concreto una norma que sea esencialmente de naturaleza sustantiva. La naturaleza de la norma, expresa el autor Fernando de la Rúa (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2000, página 34), deriva de su finalidad y de su efecto. “Si la norma tiene por fin establecer y resguardar derechos subjetivos (derecho civil) o señalar el ámbito represivo de restricción de la libertad personal (derecho penal), su naturaleza es sustantiva. Cuando su fin es, en cambio, determinar el modo de conducta para hacer valer el derecho subjetivo desconocido o reprimir la violación a la prohibición penal, o sea, para pedir y otorgar el reconocimiento y eficacia jurisdiccional del derecho, su naturaleza es procesal”. En ese orden de ideas, esta Cámara aprecia que si a pesar de que la norma jurídica protege un derecho cuyo reconocimiento provoca un efecto que anula parcial o totalmente lo actuado dentro del proceso penal, se está entonces frente a una norma procesal y no sustantiva, por su naturaleza intrínseca y fines que dicha norma persigue; de esa cuenta, se observa en el presente caso que el ente recurrente citó como violado el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que si bien está creada en resguardo del derecho que tiene el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pública, el efecto que la misma produce trasciende a la esfera de lo procedimental, ya que es en virtud de un proceso que ese derecho de “acción” se hace verdaderamente efectivo ante un órgano jurisdiccional; además, la pretensión del Ministerio Público es que esta Cámara deje sin efecto la resolución impugnada y se le permita ejercer la acción penal para continuar con el procedimiento penal que actualmente se encuentra suspendido en virtud de la cuestión prejudicial declarada; lo que implicaría pues, anular lo actuado en el proceso penal hecho mérito. De esto se colige entonces, que el reconocimiento del derecho regulado en la norma constitucional citada como violada traspasa la naturaleza de lo sustantivo y se ubica en un efecto procesal, que legalmente hace inexistente el agravio denunciado en el recurso de casación promovido a través del motivo de fondo invocado; y que si bien tampoco encuadra en los casos de procedencia por motivo de forma regulados en el artículo 440 del Código Procesal Penal, su conocimiento sí está sujeto a una vía constitucional; siendo la de casación, inapropiada para ese efecto. Por lo considerado, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente...”